humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso.
Recordó que, en el presente caso, la resolución que declaró la insubsistencia del cargo de la
señora Martínez Esquivia indicaba que “contra ella no procede recurso alguno”, aunque lo
anterior no impidió que la presunta víctima hiciera uso de recursos judiciales en la vía laboral,
administrativa y constitucional.
123. Con respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Comisión consideró
que este recurso no era idóneo, ya que no tenía la virtualidad de atender los reclamos de la
presunta víctima. Alegó que cierta jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir del 2003,
había establecido que al empleado nombrado en provisionalidad no le asistía fuero alguno de
estabilidad, pudiéndose proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna.
124. Sobre las acciones de tutela, subrayó que la primera se denegó por considerar que el
acto administrativo de desvinculación gozaba de la presunción de legalidad de ley, por lo que
el control legal correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa. De esta forma,
consideró que, en ninguna de las vías intentadas, la presunta víctima contó con un recurso
efectivo para impugnar la decisión de desvinculación y revisar las violaciones al debido
proceso, al principio de legalidad y otros alegatos relativos a derechos fundamentales de rango
constitucional.
125. Asimismo, la Comisión recordó que uno de los elementos del debido proceso es que los
tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En el
presente caso, el recurso de apelación contra la decisión que denegó la acción de fuero sindical
fue resuelto más de cuatro años después de haber sido interpuesto. Subrayó que este asunto
no revestía ninguna complejidad y que el argumento de la cantidad de recursos ante el
Tribunal, no es suficiente para desvirtuar la obligación de decidir el recurso interpuesto en un
plazo razonable. De esta forma, concluyó que el Estado incumplió con la garantía del plazo
razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la obligación general
del 1.1 del mismo instrumento, en prejuicio de Yenina Martínez Esquivia.
126. Los representantes, en sus alegatos finales, coincidieron con la Comisión al considerar
que el Estado no brindó los recursos judiciales efectivos a la presunta víctima para remediar
la violación a sus derechos. Con respecto a la violación al debido proceso, consideraron, al
igual que la Comisión, que el asunto llevado a la jurisdicción laboral no implicaba ninguna
complejidad y que el gran número de asuntos en el juzgado no era justificación suficiente para
justificar una denegación de justicia durante cuatro años.
127. El Estado, por su parte, argumentó que las pretensiones de la presunta víctima en las
acciones intentadas a nivel interno estaban encaminadas a que se dejara sin efecto el acto
administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, se dispusiera
su reintegro y se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir. De esta forma, consideró
que las pretensiones ante la jurisdicción nacional nunca estuvieron encaminadas a que se
requiriera al nominador para que exteriorizara la causa de la insubsistencia del nombramiento.
Por consiguiente, argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la
causal de desviación de poder, constituía un recurso adecuado y efectivo frente a sus
pretensiones. En efecto, en esta vía, la peticionaria se encontraba habilitada para evidenciar,
a través de cualquier medio de prueba, que su desvinculación no obedeció a razones del buen
servicio. La verificación de tal situación conduciría al juez a declarar la nulidad del acto,
disponer el reintegro y el pago de los perjuicios.
128. Sobre las acciones de tutela, indicó que no se emitió un pronunciamiento de fondo, en
la medida en que “respecto de la primera se estableció que no cumplía con el principio de
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