que el peticionario no solicitó a las oficinas estatales correspondientes que comuniquen su situación personal
al consulado de su país. En este sentido, el Estado afirmó que la ausencia de intervención de las autoridades
consulares de los Estados Unidos de América se debió exclusivamente a la falta de gestión realizada por el Sr.
Cochran y sus abogados defensores.
17.
El 5 de noviembre de 2018 el Estado remitió su documento de observaciones adicionales sobre el fondo.
En primer término, el Estado comunicó su decisión de no participar en un procedimiento de solución amistosa
toda vez que, a su juicio, no se hallan presentes los requisitos básicos de admisibilidad de la petición y, en
segundo término, por no existir violación alguna de los derechos del Sr. Cochran.
18.
Con respecto a la admisibilidad de la petición, el Estado aseguró que el procedimiento de revisión
contemplado en la legislación procesal costarricense garantizó al peticionario un recurso accesible, adecuado
y efectivo. En este sentido, el Estado aseguró que el Sr. Cochran no utilizó los mecanismos especiales de revisión
creados para atender la situación de aquellos cuyas condenas fueron confirmadas con anterioridad a la
sentencia de la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa y a la reforma del régimen recursivo costarricense efectuado
por las leyes 8503 y 8837. En consecuencia, el Estado concluyó que el Sr. Cochran no agotó la vía interna ante
las instancias judiciales nacionales.
19.
Adicionalmente, el Estado aseguró que, considerando la fecha de resolución del recurso de casación, la
petición debe ser declarada inadmisible ya que fue interpuesta por fuera del plazo de seis meses exigido por el
artículo 46.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
20.
En lo que tiene que ver con el fondo de la petición, el Estado reafirmó, en primer término, que ni el
peticionario ni sus abogados solicitaron asistencia consular, por lo que no puede afirmarse que le fue negada
esa posibilidad. Asimismo, el Estado añadió, esa omisión del peticionario no afectó su derecho de defensa, el
cual fue ejercido sin restricción alguna.
21.
Por otro lado, el Estado reiteró que la sentencia dictada contra el Sr. Cochran cumple con todos los
requerimientos legales previstos por la normativa interna y los tratados internacionales de derechos humanos.
Finalmente, el Estado reafirmó su posición respecto de la ausencia de una violación del derecho a recurrir la
sentencia condenatoria. En este sentido, el Estado concluyó, la petición debe ser rechazada ya que el Sr. Cochran
pretende que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos actúen como cuarta instancia
revisora de lo decidido por los tribunales internos.
III.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia, duplicidad de procedimiento y cosa juzgada internacional.
Competencia Ratione personae:
Sí.
Competencia Ratione loci:
Sí.
Competencia Ratione temporis:
Sí.
Sí. (Convención Americana (depósito de instrumento
de ratificación, 8 de abril de 1970)
Competencia Ratione materiae:
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacional:
No
B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación.
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