C. Caracterización de los hechos alegados 30. La Comisión considera que, de resultar probados, los hechos expuestos por la parte peticionaria podrían representar una violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8.1, 8.2.h, 7.4, 11 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. IV. DETERMINACIONES DE HECHO A. Marco Normativo Relevante 31. En lo que respecta a la legislación nacional relevante para el estudio de la petición del Sr. Cochran, la Comisión destaca, en primer lugar, que el 10 de diciembre de 1996 la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica sancionó la ley 7594 por medio de la cual se aprobó el texto del Código Procesal Penal. Conforme lo dispuesto en su artículo 472, el mencionado Código entró en vigencia el 1 de enero de 1998. 32. Los requisitos y forma en que deben llevarse a cabo los allanamientos domiciliarios está regulado en los artículos 193 a 197 del Código Procesal Penal. En lo que interesa a este caso, el artículo 193 dispone: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será́ realizado personalmente por el juez y deberá́ iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Podrá́ procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá́ dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento. 33. En tanto que el texto del artículo 195 es el siguiente: La resolución que ordena el allanamiento deberá́ contener: a) El nombre y cargo del funcionario que autoriza el allanamiento y la identificación del procedimiento en el cual se ordena. b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados. c) El nombre de la autoridad que habrá́ de practicar el registro, en el caso de que la diligencia se delegue en el Ministerio Público o en la policía, por proceder así́́ conforme lo dispuesto en este Título. d) El motivo del allanamiento. e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia. 34. En lo que respecta a la cuestión de las vías procesales para impugnar la decisión de dictar la prisión preventiva, el artículo 256 dispone: Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, será́ apelable sin efecto suspensivo. También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero. En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará , sin ningún trámite. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá́ el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación. 5

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