a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con
los establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa
c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia
se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos
previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una
grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder
por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien
que el hecho no existió́ , que el condenado no lo cometió́ o que el hecho cometido
encuadra en una norma más favorable.
f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba
como tal o cuando la ley que sirvió́ de base a la condenatoria haya sido declarada
inconstitucional.
g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de
defensa.
41.
Asimismo, cabe destacar que, conforme los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal, la solicitud de
revisión debía ser interpuesta por escrito ante el tribunal de casación competente. En esta instancia procesal
no resulta posible que el recurrente plantee “asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo
que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba”.
42.
Por otra parte, el 28 de abril de 2006 se sancionó la ley 8503 de Apertura de la Casación Penal, mediante
la cual se realizaron diversas modificaciones al régimen legal del recurso de casación contenido en el Código
Procesal Penal. En primer término, se adicionó a la nómina de vicios de la sentencia que justifican la casación
del art. 396 una nueva causal consistente en que “la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso
o con oportunidad de defensa”.
43.
En segundo lugar, y con respecto a la amplitud del examen del tribunal de casación, la ley 8503 incorporó
el artículo 449 bis al Código Procesal Penal, el cual reza:
El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso
y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo
que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y
fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación,
podrá́ reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para
examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las
actuaciones.
De igual manera, podrá́ valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por
escrito al juicio.”
44.
Por último, el Transitorio I de la ley 8503 habilitó a “las personas condenadas por un hecho delictivo con
fecha anterior a esta Ley, a quienes se les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia,
en razón de las reglas que regulaban su admisibilidad” la posibilidad de “plantear la revisión de la sentencia
ante el tribunal competente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de hecho y de derecho que no
fueron posibles de conocer en casación”.
45.
Finalmente, el 9 de junio de 2010 se publicó́ la ley 8837 de creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal. Dicha norma - en vigencia desde el 9 de diciembre de 2011 - reguló la procedencia del recurso
de apelación en estos términos:
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