2 33. En lo que se refiere a los documentos que fueron presentados junto con la prueba para mejor resolver presentada el 13 de mayo de 2002 por los representantes de los familiares de las víctimas y que no fueron expresamente solicitados como prueba (supra párr. 23), este Tribunal considera que los mismos son útiles en la medida en que pueden informar a la Corte sobre los vínculos particulares de Yaneida Violeta Cerón Vargas con la familia de Julio Milciades Cerón Gómez y la relación de convivencia entre Hernán Lizcano Janacamijoy e Inés Sigindioy Narváez, por lo que los incorpora al acervo probatorio. 34. Finalmente, es conveniente señalar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso19, de esta manera, la prueba aportada por las partes en las etapas de excepciones preliminares y fondo también forman parte del material probatorio que será considerado durante la presente etapa. VI HECHOS 35. Con el fin de determinar las reparaciones procedentes en este caso, la Corte tendrá como fundamento lo señalado en la sentencia de fondo. Asimismo, en la presente etapa del proceso las partes han aportado al expediente nuevos elementos probatorios para la determinación de las mencionadas medidas de reparación. La Corte ha examinado dichos elementos y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos: Antecedentes relativos a las víctimas: a) durante el operativo efectuado el 23 de enero de 1991 por miembros del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de Colombia, fueron ejecutados extrajudicialmente, mientras se encontraban bajo su custodia, Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas y Edebraes Norverto Cerón Rojas. Dichas personas no pertenecían a ningún grupo armado subversivo20; b) el mismo día fue detenida y ejecutada extrajudicialmente por miembros de la policía y/o del ejército una sexta persona, quien luego sería denominada como 19 Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 47; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones supra nota 2, párr. 22. 20 Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 32 y 34 y resolutivo primero; oficio No. 0076/BR3-CEP-CDO de 20 de febrero de 1993 del Comandante Específico del Putumayo del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia dirigido al Comandante de Policía de Putumayo; informe No. 013/Cía. Dragón de 23 de enero de 1991 del Comandante de la Cuarta Compañía C.E.A. dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Putumayo; oficio No. 019/Cía Dragón de 25 de enero de 1991 del Comandante de la Cuarta Compañía CEA dirigido al Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar; resolución de 30 de mayo de 2000 de la Fiscal Especial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dentro del sumario No. 348 U.D.H sobre la calificación del mérito del sumario; sentencia de 15 de abril de 1993 del Tribunal Administrativo de Nariño dentro de los procesos acumulados No. 4620 y No. 4622; sentencia de 23 de febrero de 1995 del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dentro del proceso acumulado No. 4534; sentencia de 15 de enero de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia; sentencia de 14 de diciembre de 1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia; y resolución de 24 de noviembre de 1997 del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar de la Inspección General de la Policía Nacional dentro del sumario No. 1114.

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