4
7.
La solicitud de la Comisión para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la
Convención Americana y 27 de su Reglamento, requiera al Estado:
a)
Adoptar medidas urgentes para proteger [la] vida e integridad personal [de los
propuestos beneficiarios];
b)
Investigar los hechos que motiv[aron] la presente solicitud de ampliación de medidas
provisionales como medio de protección y a fin de evitar que las amenazas se materialicen [,]
y
c)
Coordinar las medidas provisionales con los propuestos beneficiarios y sus
representantes.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de
la Convención, el 21 de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece,
en lo pertinente, que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que
le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado
por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus
obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto
José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución del Presidente de
la Corte de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero.