INFORME No. 66/18
CASO 12.319
FONDO
FEMAPOR
PERÚ1
9 DE MAYO DE 2018
I.
RESUMEN
1.
El 10 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Federación
Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (en adelante “la FEMAPOR”) en nombre de 4,106
ex-trabajadores marítimos y portuarios del Perú y sus familiares.
2.
La parte peticionaria alegó la responsabilidad internacional de la República del Perú (en
adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) por la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo
de la Corte Suprema de la República, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció que la manera correcta
de calcular el incremento adicional de la remuneración era el establecido en el artículo 5 de la Ley 25.177 a
favor de 4,106 ex-trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. De la información aportada por las partes se
desprende que las determinaciones de la demanda de amparo se refieren tanto al incremento de la
remuneración como a los beneficios sociales. La parte peticionaria señaló que dentro del proceso de ejecución
de sentencia, 2,317 de los beneficiarios de la sentencia original, continuaron reclamando judicialmente a
partir del año 2010, por considerar que el cálculo de los pagos informados por el Estado era inexacto. Este
proceso sigue abierto a la fecha.
3.
En sus diversas respuestas, el Estado indicó que la sentencia de amparo se encuentra en
etapa de ejecución y que los pagos del incremento de las remuneraciones y los beneficios sociales a favor de
las presuntas víctimas se iniciaron en el año 2004 y se completaron en el año 2017. Afirmó que el reclamo de
la parte peticionaria respecto de otros beneficios, como los de campaña escolar e intereses, no son materia
del reclamo inicial de los peticionarios ante la CIDH y, por lo tanto, ésta no debería pronunciarse al respecto.
4.
Tras analizar la información disponible, la Comisión concluyó que el Estado peruano es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad privada y a la protección
judicial, establecidos en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los ex-trabajadores
marítimos y portuarios del Perú.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El trámite del caso durante la etapa de admisibilidad se encuentra detallado en el informe de
admisibilidad No. 86/01 del 10 de octubre de 20012.
6.
El 24 de octubre de 2001 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad y se
puso a su disposición para una eventual solución amistosa y solicitó a la parte peticionaria la presentación de
sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses. Esta solicitud fue reiterada en febrero de 2008.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, de nacionalidad
peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 CIDH, Informe No. 86/01, Admisibilidad, Caso 12.319, Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú
(FEMAPOR), Perú, 10 de octubre de 2001.
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