INFORME No. 66/18 CASO 12.319 FONDO FEMAPOR PERÚ1 9 DE MAYO DE 2018 I. RESUMEN 1. El 10 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (en adelante “la FEMAPOR”) en nombre de 4,106 ex-trabajadores marítimos y portuarios del Perú y sus familiares. 2. La parte peticionaria alegó la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) por la falta de cumplimiento de una sentencia de amparo de la Corte Suprema de la República, emitida el 12 de febrero de 1992, que estableció que la manera correcta de calcular el incremento adicional de la remuneración era el establecido en el artículo 5 de la Ley 25.177 a favor de 4,106 ex-trabajadores marítimos, portuarios y fluviales. De la información aportada por las partes se desprende que las determinaciones de la demanda de amparo se refieren tanto al incremento de la remuneración como a los beneficios sociales. La parte peticionaria señaló que dentro del proceso de ejecución de sentencia, 2,317 de los beneficiarios de la sentencia original, continuaron reclamando judicialmente a partir del año 2010, por considerar que el cálculo de los pagos informados por el Estado era inexacto. Este proceso sigue abierto a la fecha. 3. En sus diversas respuestas, el Estado indicó que la sentencia de amparo se encuentra en etapa de ejecución y que los pagos del incremento de las remuneraciones y los beneficios sociales a favor de las presuntas víctimas se iniciaron en el año 2004 y se completaron en el año 2017. Afirmó que el reclamo de la parte peticionaria respecto de otros beneficios, como los de campaña escolar e intereses, no son materia del reclamo inicial de los peticionarios ante la CIDH y, por lo tanto, ésta no debería pronunciarse al respecto. 4. Tras analizar la información disponible, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad privada y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los ex-trabajadores marítimos y portuarios del Perú. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El trámite del caso durante la etapa de admisibilidad se encuentra detallado en el informe de admisibilidad No. 86/01 del 10 de octubre de 20012. 6. El 24 de octubre de 2001 la Comisión notificó a las partes el informe de admisibilidad y se puso a su disposición para una eventual solución amistosa y solicitó a la parte peticionaria la presentación de sus observaciones sobre el fondo en un plazo de dos meses. Esta solicitud fue reiterada en febrero de 2008. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco Eguiguren Praeli, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 CIDH, Informe No. 86/01, Admisibilidad, Caso 12.319, Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (FEMAPOR), Perú, 10 de octubre de 2001. 1 1

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