VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA I. Objeto del presente voto 1. Concurro con la totalidad de los argumentos y de las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte”) en la presente sentencia. Sin embargo, considero relevante realizar algunas reflexiones adicionales sobre dos cuestiones en particular. Primero, sobre cómo la Corte debe analizar, en futuros casos, los alegatos sobre violaciones al derecho a la protección de la honra1, específicamente cuando un funcionario público es acusado penalmente, en uno o más procesos, de haber realizado malos manejos de recursos económicos públicos cuando se encontraba ejerciendo sus funciones. Segundo, precisar la relación existente entre el derecho de los funcionarios públicos a ser juzgados en un plazo razonable2, y la protección de sus derechos políticos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención”). Ambas cuestiones tienen una estrecha relación con un tema de gran importancia para nuestra región: cómo aliviar la tensión que puede surgir entre los esfuerzos de un Estado por combatir la corrupción –un flagelo histórico para el desarrollo de nuestras sociedades–, sin abrir la puerta para que –derivado de esa lucha– se produzca la violación de derechos a la honra y la participación política de quienes ejercen funciones públicas y han sido acusados de delitos relacionados con actos de corrupción. II. El derecho a la honra y los derechos políticos de funcionarios públicos sujetos a procesos penales 2. La Corte ha señalado en su jurisprudencia3, la cual ha sido reiterada en el presente caso (párr. 184), que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de las personas. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pueda acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la sanción aplicada, al cabo de un proceso, no necesariamente menoscaba valores de la persona 4. De esta forma, aun cuando existan afectaciones a diversos aspectos de la vida de aquellas personas que se encuentran sujetas a procesos penales (p. ej., afectaciones a su buen nombre, a sus actividades laborales, o a sus 1 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” 2 Artículo 8. Garantías Judiciales. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 3 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56., párr. 177. 4 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56., párr. 177.

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