37 carácter jurídica vertida en el contexto de la Cátedra de Derecho Constitucional que imparte el Abogado RAMÓN ENRIQUE BARRIOS”, y se observó que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión está protegido en la Constitución y en los instrumentos internacionales. Según se indicó en la sentencia se declaró “sin lugar” la pretensión de reintegro y salarios pues el juez Barrios se mantuvo laborando al no producirse su sustitución por funcionario alguno189. V. ANÁLISIS DE DERECHO 111. El presente caso se refiere a los procesos disciplinarios en el contexto específico del golpe de Estado en Honduras. Atendiendo a la naturaleza “judicial” del cargo de las presuntas víctimas, la Comisión estima necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre el principio de independencia judicial y su protección bajo la Convención Americana, pues dicho principio informa todo el análisis posterior sobre el alcance de las garantías de las cuales eran titulares las presuntas víctimas. Posteriormente, la Comisión se pronunciará sobre si el Estado de Honduras incurrió en la violación de los derechos establecidos en los artículos 7, 8, 9, 13, 16, 23 y 25 de la Convención. A. El principio de independencia judicial y sus efectos en el análisis del caso 112. El principio de independencia judicial se encuentra establecido en numerosos tratados internacionales 190 y ha sido reconocido como “costumbre internacional y principio general de derecho”191. Un Poder Judicial independiente es un requisito inherente a un sistema democrático y constituye un prerrequisito fundamental para la protección de los derechos humanos, pues se traduce en un pilar básico de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de una persona, debiendo garantizarse, inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción192. 189 Anexo 25. CSJ. Consejo de la Carrera Judicial. Expediente 3079. Resolución del Consejo de 24 de agosto de 2011. Folios 319-330. Anexo a la comunicación del Estado de 25 de junio de 2012 recibido el 2 de julio de 2012. 190 La importancia de un Poder Judicial independiente ha sido expresamente reconocida en los siguientes instrumentos internacionales y regionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14); Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 (Párrafo 27); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 8.1); Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Artículo 6.1); y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Artículo 7.1). Asimismo, algunos otros tratados internacionales más específicos que también refieren disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los tribunales son: Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (Artículo 18.1); Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Artículo 11.3); Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra (Artículo 75.4) y Protocolo Adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) (Artículo 6.2). 191 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.14 192 El Comité de Derechos Humanos en su Observación General No.32 estableció que “[e]l requisito de la competencia, independencia e imparcialidad de un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”. Ver, Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr.19. Ver en este sentido Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30.

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