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116. Específicamente en lo que corresponde a la garantía de inamovilidad, los Principios
Básicos de la ONU establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los
períodos establecidos”205 y disponen que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los
nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la
jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan
normas al respecto” 206 . Los Principios contemplan a su vez que “[l]os jueces sólo podrán ser
suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir
desempeñando sus funciones” 207. En el mismo sentido, la Corte Europea ha establecido que la
inamovilidad de los jueces durante el tiempo de duración de su cargo debe ser considerada como
corolario de la independencia judicial consagrada en el artículo 6.1 de Convenio Europeo de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales208. En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU
ha indicado que los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y
acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la constitución o la
ley209 y por su parte, la Corte Interamericana ha establecido que dicha garantía “refuerza” la estabilidad
de los jueces en el cargo con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como
la independencia frente al justiciable y la sociedad210.
117. La Comisión considera que atendiendo a lo establecido en el derecho internacional, en
virtud del principio de inamovilidad sólo resultará aceptable la separación del cargo de jueces y juezas
en circunstancias que pueden agruparse en dos categorías: i) las relacionadas con el cumplimiento
efectivo de la garantía de inamovilidad, por ejemplo, cuando se cumpla el plazo, condición de
nombramiento, o se llegue a la edad de jubilación211; y ii) las relacionadas con la idoneidad para el
ejercicio del cargo, es decir a través del control disciplinario en el cual se respeten las garantías del
debido proceso212.
205
Principio 10 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU (1985).
206
Principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU (1985).
207
Principio 18 Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU (1985).
208
Eur. Court H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A No. 80, para. 80; Eur. Court HR., Engel and
Others judgment, Series A no. 22, pp. 27-28, para. 68.
209
Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14,
supra nota 71, párr. 20.
210
Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 81.
211
El principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, el principio I 3) de la
Recomendación Nº R 94) 12 y el principio A 4 l) de los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia
Legal en África exigen que se garantice la inamovilidad de los jueces hasta que cumplan la edad de jubilación forzosa o expire el
período para el que han sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto. Ver, Naciones Unidas. Asamblea
General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados,
Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 53.
212
Al respecto el Principio 18 de los Principios Básicos de la ONU establece que “los jueces sólo podrán ser
suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus
funciones”. La Relatoría de Naciones Unidas ha señalado que las medidas disciplinarias, que incluyen la suspensión y la
separación del cargo, constituyen una excepción para restringir la inamovilidad de los jueces en sus cargos. Ver, Naciones
Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 57.
Continúa…