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Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades.
123. Respecto de la aplicabilidad de las garantías del debido proceso en los procesos
disciplinarios de las y los jueces, la Corte Interamericana ha señalado que como parte de la garantía de
inamovilidad, las y los jueces no deben estar sujetos a libre remoción, lo cual “conlleva a que los
procesos disciplinarios y sancionatorios de jueces deben necesariamente respetar las garantías del
debido proceso y ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo”213. De esta manera, el cumplimiento
de las garantías del debido proceso es una consecuencia necesaria de las obligaciones que tiene el
Estado para garantizar la independencia judicial a favor de los usuarios del sistema de justicia. Sin
embargo, la Comisión observa que adicionalmente el cumplimiento de las garantías del debido proceso
deriva de la propia naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario que puede llevar como
consecuencia una sanción en la condición jurídica de juez214.
1.
Competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades disciplinarias
124. Respecto de la garantía de competencia, la Corte ha indicado que si bien los Estados
tienen la facultad de diseñar y organizar los procedimientos disciplinarios al interior de éstos, las
autoridades que participen en ellos deben hacerlo con arreglo a procedimientos previamente
establecidos, de tal manera que el Estado cree autoridades que apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente215.
125. La Comisión nota que la facultad disciplinaria de la CSJ deriva del artículo 313 de la
Constitución hondureña el cual la prevé como autoridad competente a cargo de la destitución de los
jueces “previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial”. La Comisión observa que la destitución de
las presuntas víctimas se verificó mediante acuerdo de la CSJ emitido con posterioridad a una propuesta
de la Dirección de Administración de Personal. Asimismo, en los procesos disciplinarios el Consejo de
Carrera actuó con posterioridad a los acuerdos de destitución, como una instancia de apelación.
126. En ese sentido, la Comisión advierte que la manera en que se llevaron a cabo los
procesos disciplinarios, no coincidió con lo previsto en la Constitución. La Comisión considera que
debido a que la Corte Suprema intervino en el proceso disciplinario sin que se cumpliera con la
213
Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 147.
214
A ese respecto la Relatoría de Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados ha analizado
la imposición de medidas disciplinarias para jueces y juezas dentro de los elementos que afectan la condición jurídica de juez.
Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 52. Asimismo, la Comisión se ha referido
al carácter sancionatorio de los procesos disciplinarios en contra de jueces y juezas y la consecuente aplicación de las garantías
del debido proceso protegido por el artículo 8 de la Convención. Ver en este sentido, CIDH, Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y
otros (CSJ) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto de 2011, párr. 100.
215
Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 50.