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131. En relación a los procedimientos de nombramiento y selección a jueces y juezas la
Comisión reitera que el objetivo de los mismos debe ser seleccionar a los candidatos y candidatas con
base al mérito personal y su capacidad profesional218, así como la singularidad y especificidad de las
funciones que van a desempeñar219. La Corte Interamericana se ha referido a la importancia de brindar
una oportunidad abierta e igualitaria para acceder a los cargos a través del señalamiento ampliamente
público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”220 y, el Relator de
Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados a que los Estados deben emitir
de manera previa y públicamente las convocatorias y procedimientos con los requisitos, criterios y
plazos para que cualquier persona que considere satisfechos los requerimientos pueda acceder a los
puestos221.
132. En el presente caso, la Comisión nota que de manera contraria a los criterios señalados,
el Consejo se limitó a informar en las resoluciones finales que los consejeros que fueron llamados por la
Presidenta a integrar el Consejo provenían del Poder Judicial y obtuvieron “sus cargos por oposición y
con una larga e intachable trayectoria dentro del mismo”. Sin embargo, más allá de esta mención, no
resultan claros del expediente o de las normas aplicables cuáles fueron en la práctica los criterios
utilizados por la Presidenta del Consejo para la selección y nombramiento de los consejeros para el caso
concreto y si éstos fueron públicos. Por el contrario, según se advierte en las audiencias celebradas ante
el Consejo, las presuntas víctimas declararon que no tenían conocimiento sobre si el Consejo se había
constituido ni sobre la identidad de quienes lo conformarían. Fue hasta con posterioridad a la audiencia
y la evacuación de las pruebas que se integró el Consejo de la Carrera bajo una conformación decidida
por la Presidenta del Consejo que además, fue integrada específicamente para conocer de las
destituciones de las víctimas de este caso.
133. La Comisión advierte que el Consejo quedó finalmente integrado por al menos cuatro
consejeros que eran jueces de carrera222. La Comisión no cuenta con información que indique que los
218
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre
de 2011, párr. 363. Ver también, Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72; y Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos.
Observación General No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr.19. Por su parte, los Principios Básicos establecen que
las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las
calificaciones jurídicas apropiadas. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 10.
219
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, 31 de diciembre
de 2011, párr. 363. Ver también, Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 72. Ver también, en el caso de Fiscales Directrices sobre la
Función de los Fiscales, directriz 1.
220
Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 73.
221
Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de
2007, párr.19. En igual sentido, Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator
Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr.
30; e Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Misión a México
A/HRC/17/30/Add.3, 18 de abril de 2011, párr.23.
222
Lo anterior tomando en consideración que la Ley de Carrera establece que de los cinco miembros que integran el
Consejo de la Carrera uno de ellos sería miembro del Ministerio Público, el cual sería un órgano independiente de los tres
poderes del Estado según lo establece el Decreto Legislativo No 228-93, vigente desde el 6 de enero de 1994. Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_hnd_sc_anex15.pdf