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consejeros estarían sujetos a un procedimiento disciplinario diferenciado del resto de jueces del país.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución, la Comisión advierte que las y los
jueces que integraban el Consejo podrían ser sujetos a la facultad disciplinaria de la propia Corte
Suprema cuya decisión debían revisar en un procedimiento ad hoc que, como se indicó, no respetó el
orden previsto en la Constitución.
134. Todos estos elementos, sumados al contexto político en el cual el Poder Judicial en
cabeza de la Corte Suprema pretendía legitimar el golpe de Estado contra el cual se pronunciaron las
presuntas víctimas, permiten concluir que éstas no contaron con autoridades independientes con
protección suficiente contra presiones externas.
135. Finalmente, en relación con la garantía de imparcialidad la Corte Interamericana ha
señalado que “[l]a imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo,
una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en
la controversia”223. Según lo ha precisado la Corte Europea a efecto de analizar la imparcialidad en el
enfoque subjetivo debe tomarse en consideración la convicción personal y la conducta de un juez en un
caso concreto, así como desde la perspectiva objetiva si concede garantías suficientes para excluir
cualquier duda legítima al respecto224.
136. La Comisión observa que de conformidad con lo señalado por la Corte Europea de
Derechos humanos a efecto de realizar el test sobre la imparcialidad objetiva se requiere determinar si
con independencia de la conducta de los jueces existen hechos comprobables que puedan suscitar
dudas acerca de su imparcialidad. A este respecto, dicha Corte ha señalado que “incluso las apariencias
pueden ser de cierta importancia” pues “[l]o que está en juego es la confianza que los tribunales de una
sociedad democrática deben inspirar en el público”225. Por otra parte, a fin de determinar si existen
elementos objetivos que coloquen en riesgo la imparcialidad, la Comisión ha indicado que la prueba
indiciaria o presuntiva resulta de importancia226.
137. En el presente caso, la información disponible indica que el Poder Judicial a través de la
CSJ tenía una posición institucional clara y pública a favor de la legalidad de los hechos relacionados con
el golpe de Estado, la cual era abiertamente opuesta con el interés que fue manifestado por los jueces y
la magistrada quienes, a través de diversos actos y expresiones, se manifestaron como opositores al
golpe de Estado.
138.
Esta posición de la CSJ (autoridad con potestad disciplinaria frente a las presuntas
víctimas) dirigida a validar la legalidad del golpe, está constatada en que: i) fue un actor protagónico
respecto del proceso de separación de José Manuel Zelaya y la consumación del golpe; ii) emitió una
serie de comunicados de prensa en los cuales reiteró la supuesta legalidad de los hechos relacionados
223
Corte I.D.H., Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146.
224
Véase Caso Thomann contra Suiza, Sentencia de 10 de junio de 1996, Repertorio de sentencias y resoluciones
1996-III, p. 815, § 30.
225
226
ECHR, Caso Wettstein vs. Suiza, Aplication No. 33958/96, Judgment, 21 de diciembre de 2000, párr. 44.
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova,
Perkings Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso 12.489) contra la
República Bolivariana de Venezuela, 29 de noviembre de 2006, párr. 129.