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145. Por otra parte, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el
artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso236. Dicho deber “es una garantía vinculada
con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por
las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una
sociedad democrática”237. Según la Corte Interamericana, las resoluciones de carácter disciplinario
deben contener “la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos
que permitan concluir que las observaciones tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no
permanezca en el cargo”238. Asimismo, la exigencia de un nivel adecuado de motivación es sumamente
relevante ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño
de un funcionario público y, por ende, es en la propia motivación donde corresponde analizar la
gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de la sanción239.
146. En el presente caso la Comisión ya ha concluido que los procedimientos disciplinarios
seguidos en contra de las víctimas se verificaron de manera contraria a la prevista por el artículo 313 de
la Constitución hondureña. Dicha situación tuvo como impacto una dificultad para identificar cuál era la
autoridad competente para cada etapa del proceso así como para conocer la “naturaleza” y carácter
definitivo o no de las resoluciones que eran emitidas por cada una de ellas, generándose una suerte de
estado de incertidumbre que afectó el derecho de los jueces y la magistrada para preparar una defensa
adecuada.
147. La Comisión nota además que aún bajo las reglas del modelo disciplinario aplicado de
manera ad hoc en este caso, las presuntas víctimas no tuvieron una oportunidad para preparar
adecuadamente su defensa y ser oídos primero ante la Corte y posteriormente ante el Consejo.
148. Así, la Comisión nota que en la etapa ante la CSJ ésta procedió a decidir sobre sus
destituciones con base en el informe rendido por la Dirección de Administración de Personal, sin ofrecer
un procedimiento en forma de juicio y una oportunidad para oír a las víctimas y permitir que se
defendieran ante la propia Corte de los cargos y acusación formuladas por la Dirección de
Administración de Personal. En este sentido, los jueces y la magistrada no fueron oídos ante la CSJ ni
tuvieron posibilidad de defenderse ante ésta.
149. Adicionalmente, la Comisión observa que los acuerdos de destitución que les fueron
notificados a los jueces y la magistrada no contenían una argumentación sobre los razonamientos que
llevaron a los miembros de la Corte a considerar que habían incurrido en las causales disciplinarias
señaladas por la Dirección de Administración de Personal. Dichos acuerdos invocan una serie de
artículos de naturaleza tanto procesal como disciplinaria sin especificar su contenido ni establecer con
claridad y precisión la relación con las conductas realizadas por los jueces y magistrada, ni su adecuación
a las situaciones previstas en las normas que establecen las sanciones disciplinarias. Además, tales
236
Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78.
237
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.118.
238
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120.
239
Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr.120.