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hechos probados, resulta imposible diferenciar los que se refieren a causales de carácter disciplinario,
de aquellos referidos a las atribuciones de las autoridades que participan en el procedimiento
disciplinario, la propia regulación de éste o, incluso, normas relativas al debido proceso.
178. La Comisión ya se ha referido a las implicaciones que tiene la sola transcripción de los
referidos artículos en el deber de motivación y para el ejercicio adecuado del derecho de defensa de las
presuntas víctimas ante el Consejo de la Carrera Judicial. Además de ello, a efectos del principio de
legalidad, la Comisión destaca que de una lectura de los acuerdos de destitución no es posible identificar
el vínculo entre las normas señaladas con las supuestas conductas que se les atribuyeron a las víctimas.
La Comisión considera que el uso indistinto de disposiciones disciplinarias, sin reglas claras de remisión
de unas a otras y sin una motivación en ese sentido, lleva a una ausencia de claridad de los hechos
concretos que se adecuarían a cada una de tales disposiciones y, por lo tanto, constituye una violación
del principio de legalidad.
b.
En cuanto a la precisión de las causales invocadas
179. En segundo término, de los artículos invocados, la Comisión ha podido identificar que al
menos los siguientes se refieren a lineamientos o restricciones respecto de las conductas de
funcionarias y funcionarios judiciales: i) de la Constitución: 319 (invocado en los acuerdos de la señora
Flores y de los señores López Lone y Chévez de la Rocha) y 323 (invocado en el acuerdo de los señores
López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); ii) de la Ley de la Carrera Judicial: 44
(invocado en los acuerdos de los señores López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); 45
(invocado en los acuerdos del señor López Lone y la señora Flores Lanza); 53 letra g) (invocado en los
acuerdos del señor López Lone, Chévez de la Rocha y la señora Flores Lanza); 54 letra c (invocado en el
caso de la señora Flores Lanza); 55 (invocado en los acuerdos de los señores López Lone, Chévez de la
Rocha y la señora Flores Lanza); iii) del Reglamento de la Ley de Carrera Judicial los artículos 149 (en los
acuerdos de todas las presuntas víctimas); 157 (en los acuerdos de la señora Flores Lanza y el señor
Barrios); 172 letra f) (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); 173 letra c) (en los acuerdos del
señor Barrios y la señora Flores Lanza); 174 (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); iv) de la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: artículo 3 numerales, 1) (en el acuerdo del señor
Chévez), 4) (en el acuerdo del señor Chévez de la Rocha), 6) (en los acuerdos de destitución de las
presuntas víctimas); 108 (en los acuerdos de la señora Flores Lanza y el señor Barrios); v) Código de Ética
para Funcionarios y Empleados Judiciales: 1 párrafo primero literal (en los acuerdos de los señores
Chévez de la Rocha y Barrios y la señora Flores Lanza) y literal f) (en el acuerdo del señor López Lone); 2
literales d (en los acuerdos de los señores Chévez y Barrios y la señora Flores Lanza), f) (en el acuerdo del
señor Chévez de la Rocha) y 8 letra a) (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas); del Estatuto del
Juez Iberoamericano los artículos 10 y 20 (en los acuerdos de todas las presuntas víctimas).
180. La Comisión advierte que varias de las normas citadas carecen de una definición clara y
precisa de la conducta que sería reprochable, impidiendo que sea previsible para las juezas y jueces
destinatarios de las normas orientar su conducta a fin de no incurrir en tales causales. Al respecto, la
Corte Suprema invocó causales tales como observar “en todo tiempo y lugar, irreprochable conducta
pública y privada” (art. 44 de la Ley de la Carrera Judicial y 149 del Reglamento de la Ley de Carrera
Judicial); no cometer “actos que atentan contra la dignidad de la Administración de Justicia” tales como
“ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna
forma atenten contra su dignidad” (art. 53 letra g) de la Ley de la Carrera judicial y 172 letra f) del
Reglamento de la Ley de Carrera Judicial); “ejercer su cargo con dignidad, absteniéndose de toda
conducta contraria a la seriedad y el decoro que el mismo exige”, “rehuir su asistencia a lugares