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remoción en incumplimiento de esta ley, a la luz del citado artículo 51 de la Ley de Carrera Judicial306. A
este respecto, las decisiones recaídas en el presente asunto se remiten a la Ley de Carrera Judicial, la
cual establece en términos amplios que los servidores del Poder Judicial podrán ser despedidos de sus
cargos por el “Incumplimiento o violación grave o reiterado” de cualquiera de los deberes,
incompatibilidades y conductas establecidas en dicha ley, sin determinar cuándo la conducta debe
considerarse de esta naturaleza. Lo anterior lo confirman las distintas decisiones adoptadas en este
asunto, las cuales omiten motivar las razones por las cuales se consideró que la conducta realizada por
la presunta víctima se refiere a un incumplimiento grave o reiterado de la ley.
232. En razón de lo anterior, la Comisión concluye que la ambigüedad y amplitud de la causal
de remoción contemplada en el artículo 3 (6) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales
aplicada en el presente caso implica un incumplimiento del requisito de estricta legalidad en la
imposición de restricciones de los derechos a la libertad de expresión y de reunión de jueces y
magistrado, aparejando como consecuencia una violación a los artículos 9, 13.1, 13.2 y 15 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse
producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley, el Estado también incumplió el
artículo 2 de la Convención.
233. Sin perjuicio de la determinación anterior, la Comisión considera procedente analizar si
la restricción en este caso buscó satisfacer un objetivo legítimo e imperioso del Estado y si fue
estrictamente necesaria para el logro de ese fin. Ello para efectos de discutir de manera sistemática y
completa las posibles afectaciones del derecho a la libertad de expresión que se presenta en el caso
objeto de estudio.
234. La segunda parte del juicio de necesidad, exige determinar si el objetivo que persigue la
restricción es legítimo y está justificado por la Convención Americana. Como ha sido mencionado, la
Comisión considera que una restricción a la libertad de expresión que persiga la defensa de los
principios de independencia e imparcialidad judicial tiene objetivos legítimos que se enmarcan dentro
del concepto de orden público institucional.
235. En efecto, como se indicó previamente, si bien los jueces gozan de una amplia
protección de su derecho a manifestarse públicamente en asuntos de interés público, también tienen un
deber especial de prudencia y discreción respecto de los asuntos que son objeto de su conocimiento o
de otros asuntos a fin de resguardar los principios de independencia e imparcialidad. Pues bien, ante
ello la pregunta que debe responder la Comisión es si la sanción que le fue impuesta a la presunta
víctima resultaba necesaria, idónea y estrictamente proporcionada para asegurar el cumplimiento de los
principios de independencia e imparcialidad, consustanciales al orden público democrático.
236. En otras oportunidades, los órganos del sistema interamericano han estimado que al
evaluar una supuesta restricción a la libertad de expresión, no deben sujetarse únicamente al estudio
del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su
306
Tampoco se remite supletoriamente a esta Ley la Ley de Carrera Judicial. Al respecto, el artículo 85 de la Ley de
Carrera Judicial que dispone que: “Los casos no previstos en la presente ley; sus reglamentos o demás disposiciones
complementarias, se regirán por las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, del Código de Procedimientos Administrativos, Ley
de Jubilaciones de los Funcionarios Judiciales, y en su defecto por las del Código Civil y de Procedimientos. Disponible en:
http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_hnd_anexo10.pdf