76 realizó expresiones “injuriosas o calumniosas”. En estos términos, la medida constituye una afectación al ejercicio del derecho a la libertad de expresión del juez Chévez de la Rocha, por lo que pasa la Comisión a examinar si la misma puede considerarse legítima en virtud de la Convención Americana. 249. En primer término, se observa que en su decisión de impedir el reintegro del juez Chévez de la Rocha a su cargo, el Consejo de la Carrera Judicial citó el artículo 69 de la Ley de la Carrera Judicial, según la cual “El servidor judicial que fuere removido de su cargo sin causa justificada, tendrá derecho a que se le reintegre a su puesto […] o a percibir una indemnización […] cuando su reintegro no fuere posible o conveniente, de conformidad con el fallo del Consejo de la Carrera Judicial”. 250. En opinión de la CIDH, la facultad que otorga la citada ley a los órganos disciplinarios de rechazar el reintegro de un juez cuando “no fuere […] conveniente” es excesivamente amplia y abiertamente contraria a los requisitos de precisión y previsibilidad exigido por la Convención Americana para la remoción de un funcionario de Poder Judicial. Como se indicó anteriormente, una decisión que afecta la estabilidad de un juez como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión está sometida al juicio más estricto de legalidad, como salvaguarda no sólo del derecho a la libertad de expresión y de reunión de la presunta víctima, sino de los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial en que se funda el sistema democrático de gobierno y el estado de derecho312. En el presente caso, el amplio margen de discrecionalidad otorgado por esta norma permite al órgano disciplinario acordar la remoción de hecho de la presunta víctima, al margen de todas las garantías que otorga un régimen disciplinario. En efecto, esta disposición entrega a la autoridad estatal la potestad de determinar las causales o razones por las cuáles un juez puede ser separado de su cargo, lo que impide al funcionario judicial prever de manera razonable las conductas que le son prohibidas, en abierta incompatibilidad con el principio de legalidad y el debido proceso. La CIDH entiende que el reintegro de un trabajador del Estado puede resultar imposible en ciertas circunstancias, pero éstas deben ser previsibles y determinables objetivamente, de forma tal que el funcionario esté protegido frente a actuaciones arbitrarias de abuso de poder. 251. La inaceptable discrecionalidad que origina los términos en exceso vagos de esta norma se demuestra, si se toma en cuenta que las razones por las que el Consejo considera que el reintegro de la presunta víctima a su cargo como Juez de Letras Especial de Violencia Doméstica no resulta conveniente se refieren a su opinión en oposición al golpe de Estado en Honduras y sus críticas el rol de la CSJ de ese país en estos hechos. Más específicamente, se refiere a supuestos sentimientos de “vergüenza de trabajar en el Poder Judicial”, tras hechos que involucran a dicho poder con la realización de un golpe de Estado. De esta manera, la excesiva ambigüedad y amplitud del citado artículo 69 de la ley de Carrera Judicial se tradujo en una habilitación genérica al órgano disciplinario para el establecimiento de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, en claro incumplimiento del requisito de estricta legalidad, en perjuicio del juez Chévez de la Rocha. 252. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 53 de la Ley de Carrera Judicial, según la cual, “se consideran como actos de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la Administración de justicia, entre otros, los siguientes: b) Las expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier empleado o funcionario público”, la CIDH advierte que, en su decisión el Consejo de la Carrera Judicial hace un balance sobre los bienes jurídicos comprometidos y reconoce la 312 CIDH, Informe No. 30/97, Caso 10.087, Fondo, Gustavo Carranza, Argentina, 30 de septiembre de 1997, párrs. 41, 58. CIDH, Informe No. 48/00, Caso 11.166, Fondo, Walter Humberto Vásquez Vejarano, Perú, 13 de abril de 2000, párr. 76.

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