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por “conductas establecidas como disciplinables” sobre si los órganos de control, a través de las
diferentes fases del procedimiento, se orientaron a analizar la potencialidad de responsabilidad respecto
de supuestos ilícitos administrativos respetando el principio de presunción de inocencia256.
158. En el presente caso, la Comisión nota que en los procedimientos seguidos contra los
jueces Lone, Chévez y Barrios así como contra la magistrada Flores, el Consejo actuó como una instancia
de revisión de las decisiones de la CSJ. Sin embargo, como ya concluyó la Comisión en el presente
informe, dicho Consejo: i) no era un órgano competente; ii) no era un órgano imparcial; iii) no
salvaguardó el derecho de defensa de las víctimas y iv) no es además un órgano superior jerárquico del
órgano respecto del cual revisó la decisión. En vista de tales circunstancias, la Comisión observa que no
se verificaron las debidas garantías que los Estados deben brindar para una revisión en los términos del
artículo 8.2 h) de la Convención.
159. Adicionalmente, la Comisión observa que aunque la Ley de Carrera establecía que “[e]l
despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado” 257, la
etapa de revisión del fallo ante el Consejo de la Carrera no tuvo efectos suspensivos de la decisión de
despido de la Corte Suprema y, por lo tanto, la destitución efectiva de las víctimas tras la decisión de la
Corte Suprema sujetó la separación del cargo a la sola condición de que se nombraran los sustitutos.
160. La Comisión considera que la ejecución anticipada de una decisión sancionatoria de
primera instancia que se encuentra pendiente de un recurso, resulta incompatible con el principio de
presunción de inocencia, además de crear obstáculos para la eventual restitución ante un resultado
favorable de los recursos.
161. Así, en el caso del señor Chévez de la Rocha, la Comisión nota que si bien el Consejo
consideró que no había méritos para su destitución, indicó que resultaba “imposible” e “inconveniente”
reincorporarlo al haber entrado ya en posesión del cargo su reemplazo y al haber expresado
“vergüenza“ del Poder Judicial. Dichos impedimentos para restituir al juez fueron resultado de la
aplicación del artículo 68 de la Ley de Carrera el cual se refiere la “posibilidad” o “conveniencia” como
motivos que pueden ser esgrimidos por el Consejo para decidir no restituir a un juez que fue destituido
injustificadamente.
162. Tal como ha indicado la Corte, la consecuencia de que en la revisión se determine que la
destitución fue arbitraria debe ser permitir el reintegro en su cargo del juez destituido258:
Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese
modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en
los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aún
cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial,
256
Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de septiembre de
2011, párr. 131.
257
Reglamento de la Ley de la Carrera, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 25,657 de 17 de octubre de 1988.
Artículo 188.
258
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las
Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, 31 diciembre 2011, párr. 380 con cita de Corte I.D.H., Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 81.