79 este sentido, los peticionarios sostienen que los procedimientos iniciados en contra de las presuntas víctimas, incluido, el procedimiento de la magistrada Flores Lanza, llevaron como objetivo “impedir que los jueces continuaran cuestionando el lamentable papel que jugó la CSJ de Honduras [en el golpe de estado], así como enviar un mensaje para el gremios de jueces y juezas, menoscabando aún más la independencia judicial”. La pregunta que debe resolver la Comisión es si en dicho contexto, el solo procesamiento de la magistrada en aplicación de una causal de remoción amplia y ambigua y su separación del cargo durante una parte importante del mismo, afectó de manera desproporcionada su derecho a la libertad de expresión, en violación de la Convención Americana. 261. La CIDH ha estimado que la sola sujeción a un proceso sancionatorio en aplicación de una norma contraria a lo dispuesto en los artículo 13.2 y 9 de la Convención Americana que amenaza a una persona con una sanción de extraordinaria gravedad puede constituir en sí misma una afectación ilegítima al ejercicio de la libertad de expresión317. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que la restricción de derechos, -como la salida del país-, durante dichos procesos sancionatorios, con independencia del resultado de los mismos, constituye una violación del derecho a la libertad de expresión318. De la misma manera, la Comisión ha sostenido que la existencia de procesos por las presuntas conductas de injuria y calumnia a personas que han denunciado ante las autoridades competentes, hechos que a su entender configuran conductas punibles realizadas por servidores públicos en el ejercicio de su cargo, desestimula el control social y genera un notable efecto inhibitorio que afecta de manera sensible el control democrático en violación del artículo 13 de la Convención. En este sentido, ha señalado que es natural, por ejemplo, que las denuncias por violaciones graves de derechos humanos puedan ofender el honor o la reputación de quien resulte involucrado en estas denuncias, por lo que una aplicación de los tipos penales que sancionan la injuria y la calumnia en estos casos puede conducir a que dichas denuncias no sean formuladas por el temor a ser objeto de represalias por esta vía319. 262. A partir de los elementos probatorios presentados por las partes en este caso, la Comisión constata que en el contexto del golpe de Estado de Honduras, el procesamiento disciplinario de la magistrada Flores Lanza, extendido durante dos años y originado en una disposición legal que sanciona la injuria y calumnia en términos vagos y amplios, afectó de manera desproporcionada la carrera judicial y la vida personal de la presunta víctima y produjo un innegable efecto inhibitorio en el ejercicio de su derecho de la libertad de expresión. Ciertamente, como se observa de los hechos probados, a lo largo de estos dos años, la magistrada tuvo que sobrellevar un proceso disciplinario por haber presentado una denuncia penal en la que manifestó su opinión sobre hechos que a su entender configuraban delitos. Este proceso, al menos en lo que corresponde a los cargos por injuria y calumnia, se produjo bajo una legislación incompatible con el principio de estricta legalidad, lo cual le impidió tener certeza de la conducta ilícita que le era atribuida. También tuvo que dedicar tiempo y recursos para preparar su defensa, en el marco de un proceso disciplinario caracterizado por violaciones al debido proceso y su derecho de acceso a la justicia (supra párrafos 119-168). A su vez, durante el año que el Consejo de la Carrera Judicial se demoró en resolver el recurso de impugnación interpuesto en 317 Cfr. CIDH, Informe No. 88/10, Caso 12.661, Fondo, Néstor José y Luís Uzcátegui y otros, Venezuela, 14 de julio de 2010, párr. 279. 318 Cfr. Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 117 y ss. 319 Cfr. CIDH, Informe No. 88/10, Caso 12.661, Fondo, Néstor José y Luís Uzcátegui y otros, Venezuela, 14 de julio de 2010, párr. 279.

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