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298. La Comisión observa que los alegatos de los peticionarios se refieren a las afectaciones
materiales y morales que se produjeron como consecuencia de las violaciones a los derechos de las
víctimas en virtud de los procesos disciplinarios instaurados en su contra. En vista de que dichos
alegatos aluden a los efectos de las violaciones ya declaradas por la Comisión en este informe, la
Comisión considera que no cuenta con información suficiente para considerar la existencia de una
violación autónoma como resultado de actos u omisiones del Estado en contra de la integridad personal
de los jueces y la magistrada. Sin perjuicio de ello, la Comisión considera que subsiste un deber del
Estado de reparar las consecuencias derivadas de las violaciones a los derechos de las víctimas, entre
ellas, las situaciones narradas por los peticionarios.
F.
Libertad Personal (artículo 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1)
299. La Comisión observa que los peticionarios en la etapa de fondo se refirieron a la
violación al artículo 7 en relación con la falta de investigación de la detención del Juez Chévez. La
Comisión ha dado por establecido que el juez Luis Alonso Chévez fue privado de su libertad el 12 de
agosto de 2009 por un integrante de la policía nacional como consecuencia de que haber sido
identificado con los manifestantes de una de las marchas en contra del golpe de Estado, sin mediar
orden judicial y sin que estuviera cometiendo algún delito en flagrancia. Asimismo, según se estableció
en los hechos probados, el juez Chévez fue trasladado a una estación policial sin que le informaran los
motivos por los cuales fue detenido, se le registrara en el libro de detenidos ni se hubiera realizado un
control judicial de su detención. A través del recurso de habeas corpus se ordenó poner de inmediato en
libertad al señor Chévez. La Comisión no cuenta con elementos suficientes para desapartarse de su
informe de admisibilidad y pronunciarse, en las circunstancias de este caso y tras la procedencia del
habeas corpus, sobre una violación del deber de garantizar el derecho a la libertad personal.
VI.
CONCLUSIONES
300. De todo lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que el Estado de Honduras es
responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, libertad
de expresión, libertad de asociación, derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los
artículos 8, 9, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas
en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Adán Guillermo López Lone,
Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza del Carmen Flores
Lanza. Asimismo, el Estado de Honduras es responsable por la violación al derecho de reunión
consagrado en el artículo 15 de la Convención en relación con el artículo 1 y 2 de la Convención perjuicio
del señor Guillermo López Lone.
VII.
RECOMENDACIONES
301.
En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE
HONDURAS,
1.
Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban,
con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día
de hoy si no hubieran sido destituidos, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o