gravedad está suficientemente cumplido y que los derechos a la vida e integridad personal de los
propuestos beneficiarios se encuentran en grave riesgo. La Comisión considera que dicha situación de
riesgo se extiende a sus núcleos familiares, quienes también podrían verse afectados.
32. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que igualmente se encuentra
cumplido, ya que los hechos descritos sugieren que la situación de riesgo es susceptible de continuar y
exacerbarse con el tiempo, de tal forma que ante la inminencia de materialización del riesgo resulta
necesario de manera inmediata adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad
personal.
33. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima
situación de irreparabilidad.
34. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento
“antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado
involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En
el presente asunto, en vista de que, ante el contexto específico y las circunstancias descritas, teniendo en
cuenta la seriedad de los eventos de riesgo y el rol que desempeñaría las personas propuestas
beneficiarias como representantes del Movimiento Campesino en un contexto directamente constatado
por la Comisión, no considera necesario solicitar información adicional.
IV.
BENEFICIARIOS
35. La Comisión declara que los beneficiarios de la presente medida cautelar son Medardo Mairena
Sequeira y Mario Lener Fonseca Díaz, así como sus núcleos familiares, quienes son susceptibles de
identificación en los términos del art. 25.6.b).
V.
DECISIÓN
36. La Comisión considera que el presente asunto reúne prima facie los requisitos de gravedad,
urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento. En consecuencia, la Comisión
solicita al Estado de Nicaragua que:
a) Adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de Medardo
Mairena Sequeira y Mario Lener Fonseca Diaz, así como sus núcleos familiares, quienes son
susceptibles de identificación. En particular, el Estado debe tanto asegurar que sus agentes respeten
los derechos de los beneficiarios de conformidad con los estándares establecidos por el derecho
internacional de los derechos humanos, como en relación con actos de riesgo atribuibles a terceros;
b) Asegure que las condiciones de detención de Medardo Mairena se adecuen a los estándares
internacionales aplicables. En particular, adopte las medidas necesarias que posibiliten la atención
médica necesaria de Medardo Mairena atendiendo a su condición de salud y de conformidad con los
recomendaciones dadas por los especialistas correspondientes. Asimismo, con el fin de verificar las
circunstancias en que se encuentra el beneficiario, facilite el acceso del señor Medardo Mairena a sus
representantes legales y a sus visitas familiares de conformidad con los estándares aplicables;
c) Concierte las medidas a adoptarse con las beneficiarias y sus representantes; y
d) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los presuntos hechos que dieron lugar a la
adopción de la presente medida cautelar y evitar así su repetición.
37. La Comisión también solicita al Gobierno de Nicaragua tenga a bien informar a la Comisión dentro
del plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la presente comunicación, sobre la adopción de las
medidas cautelares acordadas y actualizar dicha información en forma periódica.
38.
La Comisión resalta que, de conformidad con el artículo 25(8) del Reglamento de la Comisión, el
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