VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA
JUEZA PATRICIA PEREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUEVARA DÍAZ VS. COSTA RICA
SENTENCIA DE 22 DE JUNIO DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
1.
Con pleno respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto
parcialmente disidente 1 a objeto de explicar mi posición en torno a la competencia
de este Tribunal en materia de derechos sociales, económicos, culturales y
ambientales (en lo que sigue, “DESCA”). Antes de abordar este tema en particular,
plantearé algunos comentarios generales a fin de contextualizar el análisis posterior.
2.
Como es sabido, el derecho de los tratados se refiere a las obligaciones que
resultan del consentimiento expreso de los Estados. En consecuencia, si las
voluntades de éstos convergen en torno a una determinada materia, tal
consentimiento debe exteriorizarse en la forma establecida por el artículo 2 letra a)
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (en adelante, CVDT) 2.
3.
En virtud de este tipo de acuerdos internacionales los Estados pueden acordar
la creación de tribunales encargados de aplicar e interpretar las disposiciones en ellos
contenidas y, mediante instrumentos posteriores, pueden ampliar la competencia de
dichos organismos. Por ende, los tribunales internacionales deben ejercer sus
facultades en el marco fijado por los tratados pertinentes. Tales instrumentos
jurídicos constituyen su fundamento y también el límite de su actuación. Desde una
perspectiva democrática, lo expresado es coherente con el debido respeto a los
procesos deliberativos internos que se desarrollan a propósito de la ratificación de un
tratado y con el tipo de interpretación que realizan los tribunales internacionales.
Dicha labor hermenéutica se ejerce respecto de normas de derecho internacional, no
es de naturaleza constitucional.
4.
A la luz de estas consideraciones, y habida cuenta que en este caso la Corte
declara la violación del derecho al trabajo fundándose en lo dispuesto en el artículo
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la
Convención” o “la CADH”) cabe preguntarse si acaso el Tribunal posee o no
competencia para proceder esta forma.
5.
La respuesta a esta interrogante es negativa. El artículo 1.1. de la Convención
es claro en señalar que los Estados Parte “se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación […]”. Correlativamente,
las normas sobre competencia y funciones de la Corte también son prístinas al
establecer la sujeción de la Corte a las disposiciones de la CADH. En efecto, el artículo
1
Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de
un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos
votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser
conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo
tratado en las sentencias”.
2
“Se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido
por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular”.