13.
Una vez aprobada la Ley 2094 de 2021, los representantes presentaron
nuevamente observaciones. Expresaron que ésta “significa un claro desconocimiento” a
la Sentencia, ya que no adecua las normas internas para que “la destitución e inhabilidad
de los funcionarios públicos de elección popular sea consecuencia de una condena
adoptada por un ‘juez competente en proceso penal’, como lo ordena el artículo 23.2 de
la Convención, sino que retiene tal facultad en la Procuraduría, creando una sala con
funciones jurisdiccionales dentro del proceso disciplinario”. Consideraron que otorgar tal
competencia a la Procuraduría vulnera el principio de jurisdiccionalidad, ya que ésta “no
es un órgano judicial sino administrativo”. También, sostuvieron que esta ley plantea
“inquietudes respecto de la autonomía e independencia de los y las funcionarias que
conocerán de los procesos”, debido a “que quienes cumplan estas funciones
jurisdiccionales dependerán de quien ejerza la titularidad de la Procuraduría”. Afirmaron
que el Estado, con la “interpretación armónica” que pretende hacer de la Sentencia, está
desconociendo lo dispuesto por la Corte, ya que “pretende […] equipara[r] las
expresiones ‘en proceso penal’ por ‘un proceso con garantías propias del procedimiento
penal’ y ‘condena’ por la decisión de un organismo de control en el marco del proceso
disciplinario”. Con ello, concluyeron que Colombia no solo contravino lo dispuesto en la
Sentencia, sino que profundizó la violación a la Convención Americana que ya había sido
declarada por la Corte Interamericana 17.
b) Consideraciones de la Corte
14.
Tal como ha sido indicado, el 18 de junio de 2021 los representantes realizaron
una solicitud de medidas provisionales en relación con la ley que el Estado pretendía
aprobar para dar cumplimiento a esta adecuación normativa (supra Visto 3 y
Considerando 12). El 24 de junio de 2021, la Corte emitió una Resolución (supra Visto
4) en la cual, entre otros aspectos, se declaró improcedente la referida solicitud de los
representantes porque el asunto planteado no era materia de medidas provisionales, sino
que correspondía ser evaluado en el marco del a supervisión de cumplimiento de la
Sentencia, ya que por regla general la valoración de información relacionada con el
cumplimiento de medidas de reparación debe ser evaluada en esa etapa procesal18. En esa
decisión, este Tribunal no realizó un análisis de los argumentos expuestos en lo que se
refiere al cumplimiento de la Sentencia, debido a que en ese momento aún estaba corriendo
el plazo de un año otorgado en la Sentencia para que Colombia rindiera el primer informe
sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la misma 19. Al respecto, se indicó
que, en su debida oportunidad, la Corte valoraría si la adecuación normativa que llegara
a ser aprobada en el marco del cumplimiento de la garantía de no repetición ordenada,
se adecuaba a los estándares de la Sentencia y cumplía a cabalidad con lo ordenado por
este Tribunal20.
15.
En su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la
Sentencia, el Estado indicó que había aprobado una ley para dar cumplimiento a esta
adecuación normativa (supra Considerando 10). Con base en la información y
documentación aportada por las partes, este Tribunal constata que el 29 de junio de
2021 se aprobó la Ley 2094 de 2021, mediante la cual se introdujeron reformas al
Argumentaron que para modificar esta ley “será necesario expedir otra norma legal, cuyo trámite tardará
muchos meses” y que “mientras la norma esté vigente, el Estado seguirá incumpliendo la decisión de la Corte
y vulnerando las normas convencionales”, lo cual “conllevará [a] la presentación de nuevas peticiones ante el
S[istema Interamericano de Derechos Humanos]”.
18
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 8 a 14.
19
Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3, Considerandos 16 y 17.
20
También se indicó que una vez el Estado presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las
medidas ordenadas en la Sentencia, la Corte valoraría la solicitud de los representantes de convocar a una
audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso. Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 3,
Considerandos 18 y 19.
17
-6-