normativa continua pendiente de cumplimiento y se solicita a Colombia que en su
siguiente informe presente información al respecto.
B.2.iii. Adecuación del artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció
el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”
a) Información y observaciones de las partes
30.
El Estado informó que “a efectos de determinar la forma de cumplir con lo
ordenado […] en [la S]entencia, […] se encuentra evaluando las modificaciones que se
han introducido al ordenamiento jurídico respecto del control fiscal y disciplinario y su
incidencia en el tipo penal” de elección ilícita de candidatos. Adicionalmente, hizo notar
que “el riesgo que advi[rtió] la Corte”, en cuanto a que dicho tipo penal puede tener el
efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular
cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, “no se ha materializado,
pues […] no [se] ha adoptado ninguna decisión en materia penal por esta conducta” 35.
31.
Los representantes observaron que “no se ha adoptado ninguna medida
encaminada a adecuar el ordenamiento jurídico en materia penal”. Además, sobre lo
señalado por el Estado en cuanto a que no se ha materializado un riesgo porque no se
ha aplicado este tipo penal (supra Considerando 30), indicaron que “el incumplimiento
de una obligación internacional derivada de una sentencia de obligatorio cumplimiento,
se vulnera por la existencia de normas que desconocen las prescripciones del tratado y
no es necesario que se consume ninguna decisión que aplique la pena por el delito
previsto en la norma penal que debe ser derogada”.
b) Consideraciones de la Corte
32.
La Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento esta adecuación
normativa, ya que aún no se ha adoptado ninguna medida para adecuar el artículo 5 de
la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de elección ilícita de candidatos, a los
estándares señalados en la Sentencia sobre la restricción de los derechos políticos (supra
Considerando 8.iii). Tomando en cuenta lo sostenido por el Estado (supra Considerando
30), se solicita que en su próximo informe presente información actualizada y detallada
sobre las medidas que está adoptando en su derecho interno para llevar a cabo tal
adecuación de su normativa y que continúe, tal como lo ha hecho hasta el momento, sin
darle aplicación a esa normativa (supra Considerando 30 y nota al pie 35).
C. Indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos
C.1. Medidas ordenadas por la Corte
33.
En el punto resolutivo noveno de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado
debe pagar:
(i) al señor Petro, la cantidad fijada en el párrafo 162 de la Sentencia como
“compensación por el daño inmaterial sufrido”, y
(ii) al Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ (CCAJAR) y a la Asociación para
la Promoción Social Alternativa (MINGA), las cantidades fijadas a favor de cada
organización en el párrafo 165 de la Sentencia por concepto de “reintegro de
costas y gastos”.
Al respecto, señaló que a ese momento solo había 36 noticias criminales activas por este delito, y que
todas están en etapa de indagación.
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