11 8. […] con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera. 7. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 8. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 9. Que el Estado en sus informes señala que se han remitido una serie de oficios dirigidos a distintas autoridades internas con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las Sentencias de la Corte en este caso. Que la Corte reconoce que en todo proceso de cumplimiento de sentencias distintas autoridades estatales se ven involucradas y cada una tiene procedimientos, leyes y reglamentos propios; sin embargo, en esta instancia internacional se evalúa y valora el cumplimiento de lo ordenado por la Corte y no las distintas gestiones que un órgano o funcionario haya cumplido, y las que restan cumplir a otro. Teniendo en cuenta lo anterior y valorando en su justa medida las gestiones realizadas por ciertos organismos internos, este Tribunal nota que a pesar del tiempo transcurrido (más de cinco años) aún no se ha cumplido totalmente con la Sentencia de reparaciones en el presente caso. 10. Que el Estado ha informado varias veces (supra Vistos 6 y 12) que se ha solicitado el cálculo de los intereses correspondientes a la compensación por concepto de daño moral; cálculos que se han realizado y que han sido remitidos al Tribunal por el propio Estado. Pese a ello, todavía no se ha saldado esta deuda y la víctima y sus familiares aún están a la espera de dicho pago. 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando sexto; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando sexto.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents