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mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores […] [y] la prestación de
atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores
evitables y permitiéndoles morir con dignidad” 209. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (en adelante TEDH) se ha referido también respecto a la protección de los derechos
de las personas mayores210.
129. En cuanto a la jurisprudencia regional sobre el derecho a la salud de las personas
mayores, las decisiones de altas cortes de algunos Estados de la región han desarrollado la
tutela de los derechos de las personas mayores en materia interna211, destacando la necesidad
de brindar una protección especial para el adulto mayor.
130. En este sentido, esta Corte destaca como un hecho ineludible que la población está
envejeciendo212 de manera constante y considerable213. El cambio vertiginoso del escenario
demográfico en los países de la región 214 presenta retos y desafíos, por lo cual este impacto en
los derechos humanos hace necesario que los Estados se involucren para dar respuesta de
209
Cfr. ONU. Comité DESC, Observación General No. 14, supra, párr. 35.
Cfr. TEDH, Caso Sawoniuk Vs. Reino Unido, No. 63716/00. Sentencia de 20 de mayo de 2001; Caso Farbtuhs
Vs. Letonia (Fondo y Satisfacción Equitativa), No. 4672/02. Sentencia de 2 de diciembre de 2004, y Caso Dodov Vs.
Bulgaria, No. 59548/00. Sentencia de 17 de enero de 2008, párrs. 80 y 81.
211
A manera de ejemplo: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-149 de 1 de marzo de 2002: “La escasez
de recursos ni es un argumento constitucionalmente admisible para negar la atención básica en salud a personas en
situación de debilidad manifiesta como los adultos mayores […]. Existe un deber de protección especial del adulto
mayor” […]; Sentencia T-056 de 12 de febrero de 2015: “En relación con el derecho a la salud de las personas que
hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a partir de normas
constitucionales se impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las
autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones de salud que padezcan. Dentro de
tales destinatarios se encuentran […] las personas de la tercera edad […] [d]ado que las personas de la tercera edad
tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud están obligadas a prestarles la
atención médica que requieran […]. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación
continúa, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el
suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud”. Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Exp: 15-016089-0007-CO. Res.No: 2015017512. Sentencia de 6 de
noviembre de 2015; Exp: 15-001311-0007-CO. Res.No: 2015002392. Sentencia de 20 de febrero de 2015, y Exp: 15015890-0007-CO. Res. No: 2015018610. Sentencia de 27 de noviembre de 2015.
Cfr. Mutatis mutandi, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-716/17. En ésta, al resolver una tutela sobre el
mínimo vital de un adulto mayor que fue retirado del programa de asistencia ‘Colombia Mayor’, la Corte Constitucional
ordenó verificar las condiciones reales de vulnerabilidad para determinar la afectación de la medida. Asimismo en casos
análogos se destacan: Sentencia T- 010/17; Sentencia T-025/16, y Sentencia T-348/09, en las cuales la Corte hizo
énfasis en que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor
afectación en sus condiciones de salud, [los adultos mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección
constitucional”.
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Fallos: 329:1638. Sentencia de 16 de mayo de 2006.
Por su parte, en México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de amparo
directo en revisión 1399/2013, determinó que “[las personas mayores] debido a [su] vulnerabilidad merecen una
especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los
regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea [para su] protección, con el objeto de procurarles
mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: […] iii) [la] no
discriminación tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud”
[…]. Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), Tesis 1ª. CXXXIV/2016, Décima Época, Libro 29, Tomo II,
abril de 2016.
212
Cfr. ONU. Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, “Estándares normativos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en relación con las personas de edad”, A/HRC/18/37, agosto de 2012, párr. 9.
Al respecto, el Relator Especial destaca que el problema más importante que plantea el envejecimiento mundial es el de
garantizar el ejercicio de los derechos humanos a las personas mayores, para lo cual es imprescindible que se tomen
medidas para erradicar su discriminación y exclusión.
213
Cfr. OMS, “Social Development and Ageing: Crisis or Opportunity”. Panel especial sobre envejecimiento y
desarrollo social dentro del Foro 2000 celebrado en Ginebra, pág. 4, y ONU. Comité DESC, OG- 6, supra, párr. 1.
214
Cfr. ONU. División de Población, “World Population Prospects: The 2015 Revision, Key Findings and Advance
Tables”, Working Paper, Nº 241. ESA/P/WP.241, 2015. Disponible en: http://esa.un.org/unpd/wpp/
Asimismo: ONU. CEPAL, “Derechos de las personas mayores: retos para la interdependencia y autonomía”, LC/CRE.4/3,
2017, págs. 15 a 50.
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