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hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos médica. El 22 de enero de 2001 ingresó a la
Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgica (supra párr. 43). El 2 de febrero de 2001 fue dado de
alta y sus familiares tuvieron que contratar una ambulancia privada para trasladarlo a su
domicilio, ya que el hospital no contaba con ambulancias disponibles (supra párr. 49). Sobre el
segundo ingreso, el 5 de febrero fue nuevamente ingresado al hospital Sotéro del Río, donde
permaneció en unidad de cuidados intermedia, no obstante la ficha médica disponía su
internación en sala de cuidados intensivos (supra párr. 51). El señor Poblete Vilches necesitaba
de un respirador mecánico, pero ésta asistencia no fue prestada. El señor Poblete Vilches
falleció el día 7 de febrero de 2001 (supra párr. 56).
134. En el presente caso la Corte no encuentra que esté en discusión la faceta progresiva de
las obligaciones estatales en materia del derecho a la salud (supra párr. 88), lo cual tampoco
fue alegado por las representantes (supra párr. 87). Corresponde a la Corte valorar las
alegadas acciones u omisiones del Estado frente a la prestación de medidas de carácter básico e
inmediato (supra párr. 104), a fin de tutelar la salud del señor Poblete Vilches, por lo que
delimitará su análisis de fondo al alcance de dicha obligación en el caso concreto, y a la luz de
las obligaciones reconocidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
135. En relación con los estándares en materia de salud, primeramente, la Corte observa que
en la época de los hechos existía regulación suficiente sobre el derecho a la salud que
garantizaba este derecho a toda persona sin distinción (supra párr. 112), por lo que dicha
obligación de regular se encontraba acorde con la Convención (supra párr.119).
136. Respecto de las acciones y omisiones acreditadas, del acervo probatorio, se desprende
que durante el primer ingreso del señor Poblete Vilches al Hospital Sotéro del Río, existían
signos que demostraban que la decisión de dar de alta en forma temprana 221, no era una
medida pertinente; hecho por el cual el Estado de Chile, reconoció su responsabilidad
internacional (supra párr. 17). Lo anterior, resultó en una acción médica, al menos
irresponsable, ya que de la prueba se desprende que no existían las condiciones médicas
necesarias para declarar el alta temprana, especialmente frente a la posibilidad de contraer una
infección intrahospitalaria 222. Así, el paciente fue externado afiebrado y emanando pus por las
heridas. Tampoco se le brindó a los familiares indicación alguna de cómo cuidar al paciente en
su domicilio, ni indicarles cuáles podrían ser las señales de alarma. Por lo cual, es claro para
esta Corte que las autoridades tenían conciencia de su situación crítica y frente a ello, el alta
temprana tuvo una incidencia considerable, al menos, en el rápido deterioro que sufrió
inmediatamente luego de su pronta salida del Hospital Sótero del Río, lo cual representó una
negligencia médica223.
137. Respecto al segundo ingreso del señor Poblete Vilches al Hospital Sótero del Río, el perito
Santos expuso en audiencia sobre la situación del paciente, destacando que esta era grave, que
habría que haber actuado rápidamente, ya que el adulto mayor es un paciente muy vulnerable.
Cabe además destacar que, según sus declaraciones, el perito determinó que el esquema
221
Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 47. El perito agregó al respecto
que “era un paciente muy vulnerable [y que se externó] a las 72 horas [del primer ingreso]”. El perito sostuvo,
asimismo, que “el paciente se externa en condiciones muy básicas de salud […] no se debería haber externado”.
222
Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 48. Respecto al segundo ingreso
al Hospital Sótero del Río, al referirse al estado de salud del señor Poblete Vilches el perito mencionó: “es un paciente
vulnerable que se había externado hace 72 horas, entonces, no es una infección cualquiera, es una infección
intrahospitalaria”.
223
Cfr. Mutatis mutandi, Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párrs. 54, 65, 74 y 78, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra,
párr. 154.