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antibiótico no era el adecuado 224. Asimismo, el perito destacó que la unidad de cuidados
intensivos resultaba vital225, como así también lo era la ayuda mecánica 226 para respirar, y que
sin su dispensa era imposible que el paciente pudiera sobrevivir, resaltando además que éstas
prestaciones eran básicas. El perito destacó que, en criterio, la falta más grave fue que no se
solicitó su derivación a otro centro con capacidad operativa para brindarle la atención que
requería, por lo que dos días después de este reingreso, el señor Poblete Vilches falleció sin que
se le hubiera brindado tratamiento adecuado para preservar su salud227.
138. Al respecto, conforme a los elementos de calidad y disponibilidad (supra párr. 121),
durante el segundo ingreso, se comprobó la falta de provisión del tratamiento intensivo que
requería en la UCI Médica, con motivo de la falta de disponibilidad de camas en esa unidad, la
falta de asistencia, a través de un respirador mecánico, así como la omisión de dispensar al
paciente el traslado a otro centro médico que contara con las instalaciones necesarias 228. Dichas
prestaciones resultaban básicas para el tratamiento de urgencias (supra párrs. 121 y 137).
También se destaca la decisión durante su primer ingreso, de darlo de alta de forma
precipitada. En vista de lo anterior, ante la falta de disponibilidad de ciertas medidas básicas, el
servicio de salud que recibió el paciente careció de la calidad mínima.
139. Respecto de los elementos de accesibilidad y aceptabilidad (supra párrs. 121), la Corte
destaca que la edad del señor Poblete Vilches, resultó ser una limitante para recibir una
atención médica oportuna, pues de los hechos del caso se desprende que no se le brindó el
tratamiento médico adecuado, en parte, por su condición de persona mayor (supra párrs. 47 y
53), razón por la cual no se priorizó su tratamiento médico a pesar de su condición crítica y su
avanzada edad (supra párr. 52)229. Además, resulta inaceptable la falsificación del
consentimiento de los familiares y la falta de información clara y accesible sobre la condición del
paciente (supra párr. 46 e infra párr. 173).
224
Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, págs. 48 y 56. Al referirse al
esquema antibiótico dispensado en el segundo ingreso, el perito expresó: “el tratamiento tiene que ser rápido, enérgico
porque no sabemos si hay una segunda oportunidad […] desde mi punto de vista, el tratamiento no fue el correcto, en
cuanto al tratamiento antibiótico. Como les comenté antes, la elección del antibiótico es una y ya, porque no voy a
tener otra oportunidad, que fue lo que pasó […]”.
225
El perito Javier Alejandro Santos señaló la necesidad imprescindible de que el señor Poblete Vilches recibiese
tratamiento en una Unidad de Cuidados Intensivos y la inviabilidad de que fuese tratado en terapia intermedia tras su
primer egreso y el posterior reingreso al Hospital Sótero del Río, la cual es brindada en los centros hospitalarios en la
llamada “Unidad de Tratamiento Intermedio” o simplemente “Intermedio (a)” [sic], y consiste en “[…] aquella
dependencia del hospital destinada al manejo de pacientes críticos estables que requieren para su cuidado de monitoreo
no invasivo, vigilancia y manejo de enfermería permanente además de cuidados médicos”, que “[…] puede producirse
desde cualquier Servicio o Unidad requirente […] una vez que el paciente se encuentre estable, sin gran necesidad de
monitoreo invasivo y no requiera procedimientos y/o cuidados que sólo existen en esa unidad, como ventilación
mecánica.” Cfr. Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 48.
E. Páez y col., “Guías 2004 de organización y funcionamiento de unidades de pacientes críticos”, Revista Chilena de
Medicina Intensiva, 2004, Vol. 19 (4), pág. 211, y C. de la Hoz y R. Riofrio, “Criterios de Ingreso y Egreso de la Unidad
de Paciente Crítico. Unidad de Paciente Crítico: Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y Unidad de Tratamiento
Intermedio (UTI)”, Clínica Mayor, Chile, marzo de 2015, pág. 7. Respecto de la naturaleza genérica de la atención
médica especializada brindada en las Unidades de Cuidados Intensivos hospitalarias, véase E. Páez y col., “Guías 2004
de organización y funcionamiento de unidades de pacientes críticos”, supra.
226
Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 54. Al respecto, expresó: “si
hubiera tenido una chance [sic] el paciente en su recuperación, era con la asistencia […]”.
227
Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 60. En este sentido, el perito
expresó: “[…] yo puedo hacer 30 hospitales y camas me van a faltar siempre, lo que tengo que hacer es buscar la
manera de brindarle al que lo necesita lo que está necesitando. Si lo tengo que derivar, lo llevaré adonde necesite, pero
no puedo condenarlo a no tratarlo porque no lo tengo [sic]”.
228
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cesia Leila Siria Poblete Tapia, supra (expediente de
prueba, affidávits, f. 4466).
229
Cfr. Declaración rendida por del señor Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia ante la Corte en la Audiencia Pública
del 19 de octubre de 2017, supra, pág. 16. En la misma, consta que el señor Poblete Tapia declaró: “El doctor
Montesino dijo ‘tu papá ya se le dio una oportunidad de vivir’, como que él era un ser sobrenatural que tenía el poder
sobre la vida, ‘yo le di la oportunidad de vivir’ dijo […] ‘la primera vez que ingresó al Sotero del Río, yo no le voy a darle
otra oportunidad de vivir, tu papá tiene que morir, tu papá ya […]’”.