-511. Estas reflexiones no son motivadas únicamente en el espíritu de generar un vigoroso debate de ideas, sino también por la auténtica preocupación de las consecuencias y el impacto que puedan tener nuestras decisiones. En el actual clima de inseguridad jurídica generado por el caso Lagos del Campo, se abre la posibilidad de una ola de peticiones individuales basadas en presuntas violaciones a DESCA que podrían agravar el problema de congestión procesal de la Comisión, lo cual redundaría precisamente en perjuicio de las personas que se pretendía proteger. Como Tribunal, tenemos la responsabilidad y la obligación de no desconocer esa realidad, ni muchas otras realidades en las que nuestras decisiones serán finalmente aplicadas. 12. Además, este tipo de análisis hace parecer ociosa la declaración de responsabilidad internacional del Estado por violación al derecho a la salud, pues en realidad el bien afectado –y acreditado ante esta Corte– es la integridad personal y la vida del señor Poblete Vilches. Esto refuerza la prudencia de la tesis que sostiene que el derecho a la salud debe ser analizado, en su faceta “individual”, en relación con el derecho a la integridad personal o a la vida, y en su faceta “progresiva”, en relación con la suficiencia de los servicios de salud que el Estado provee. Enfocar el análisis de esta forma le permitiría a la Corte identificar, por un lado, cuándo es posible vincular las acciones del Estado en materia de prestación de servicios de salud, con la violación a la integridad personal o a la vida de una persona. Por otro lado, le permitiría evaluar cuándo la política pública en materia de DESCA en el Estado es per se violatoria de las obligaciones de progresividad establecidas en el artículo 26 de la Convención. En la primera hipótesis, el análisis se haría sobre la base del artículo 4 y/o 5 en relación con el artículo 26 y 1.1; y, en la segunda hipótesis, se haría directamente sobre la base del artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 13. Una aproximación de esta naturaleza permitiría distinguir aquellos casos donde el Estado es responsable por la violación a un derecho individual como resultado de la deficiente atención médica en un hospital público, y aquellos donde los elementos prestacionales en materia de servicios de salud son en sí mismos violatorios del artículo 26 de la Convención. Por supuesto, entrar en el análisis de aspectos prestacionales requiere un esfuerzo metodológico y conceptual de enorme trascendencia, pero permitiría establecer cierta racionalidad y objetividad a la atribución de responsabilidad del Estado sobre la base del artículo 26. También permitiría establecer un nexo causal entre la declaración de violación al derecho a la salud y las medidas de reparación enfocadas en mejorar la política pública de un Estado. Sucede que, en este caso, la Corte evaluó la prestación de un servicio de salud en un hospital público, y de ahí deriva una violación “individual” al derecho de salud del señor Poblete Vilches sobre la base del artículo 26 de la Convención. 14. Pero la metodología seguida por la Corte hace difícil –o imposible, en este caso– identificar el nexo causal entre las acciones y omisiones del Estado y la afectación al derecho a la salud del señor Poblete Vilches. Cierto, la Sentencia consideró una serie de actos que determinaron la violación del derecho a la salud 11. Sin embargo, no quedó claro cómo esos actos repercutieron en la salud de la víctima, y pareciera que 11 Por ejemplo, la Sentencia menciona las siguientes: (i) la falta de información a los familiares respecto a la condición y cuidados del paciente; (ii) la realización de una intervención quirúrgica sin el consentimiento informado; (iii) darlo de alta de forma precipitada; (iv) la falta de provisión de tratamiento intensivo que requería en la UCI Médica; (v) la falta de disponibilidad de camas; (vi) la falta de asistencia a través de un respirador mecánico; y (v) la omisión de dispensar al paciente traslado a otro centro médico que contara con las instalaciones necesarias.

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