-6como existieron una serie de omisiones en la prestación del servicio, ello implicó una
violación automática al derecho a la salud. Quizás, para salvar este problema, habría
sido necesario determinar con claridad en qué consiste el derecho a la salud en su
faceta “individual”, y establecer con claridad cómo las acciones estatales vulneraron
ese derecho. Pero incluso en ese supuesto, el Tribunal tendría que actuar como un
legislador, pues el derecho a la salud es, tal y como está regulado en el artículo 26 de
la Convención, un derecho prestacional, por lo que declarar a un Estado responsable
por la violación a ese derecho porque una persona no tuvo acceso a un adecuado
servicio médico, implicaría que de un hecho concreto se juzgue un sistema de
prestación de servicios de salud.
15.
En segundo lugar, reitero mi desacuerdo con los alcances que la Sentencia da al
principio de interdependencia e indivisibilidad en relación con su interpretación al
artículo 26. En efecto, dicho principio señala que el disfrute de un derecho depende
para su existencia de la realización de otros, pero ello no implica que automáticamente
se deban incorporar DESCA al contenido de la Convención. De similar manera, en
relación al principio de indivisibilidad, es cierto que los derechos están intrínsecamente
conectados y no deben ser vistos de manera aislada, pero la indivisibilidad de los
derechos tampoco es suficiente para modificar la competencia de un tribunal, como lo
proponen quienes pretenden una justiciabilidad directa por medio de la interpretación
amplia del artículo 26 de la Convención12. De hecho, los principios de indivisibilidad e
interdependencia son congruentes con un análisis de los DESCA desde la perspectiva
de la conexidad, pues su aplicación no implica una expansión ilimitada de las
competencias de la Corte, pero sí permite un entendimiento más amplio de los
derechos protegidos por la Convención.
16.
Por otro lado, la Sentencia afirma que “resulta claro interpretar que la
Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los
denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a
través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación previstas en
el artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce
de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive reconocidos en
materia interna” (párr. 103). A partir de esta interpretación, la Sentencia sugiere que
los DESCA que pueden ser objeto de análisis a través del sistema de peticiones
individuales son aquellos contenidos en la Carta de la OEA, aquellos reconocidos en la
Declaración Americana, aquellos reconocidos en “materia interna”, y aquellos que se
deriven del corpus iuris internacional y nacional en la materia.
17.
Según esta aproximación, el artículo 26 es una especie de norma de remisión a
toda la normativa nacional e internacional que se refiere a los DESCA, lo que
potencialmente le reconocería a la Corte, en virtud de una lectura peculiar del artículo
29 de la Convención, la competencia para declarar violaciones a cualquier derecho
previsto en cualquier instrumento nacional e internacional que lo contenga, siempre
que se le pueda categorizar como un DESCA. Esta interpretación es tan ajena de las
reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y de la Convención
Americana13, y tan distante del sistema de fuentes de derecho previsto por el derecho
12
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra
Porto, párr. 4.
13
En el Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto