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satisfacerse en materia de salud. A saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
calidad172.
121. En vista de ello, esta Corte estima que para efectos de las prestaciones médicas de
urgencia, los Estados deben garantizar, al menos, los siguientes estándares:
a) Respecto a la calidad, se debe contar con la infraestructura adecuada y necesaria para
satisfacer las necesidades básicas y urgentes. Esto incluye cualquier tipo de herramienta o
soporte vital, así como también disponer de recurso humano calificado para responder ante
urgencias médicas.
b) Respecto a la accesibilidad173, los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de
salud deben ser accesibles a todas las personas. La accesibilidad entendida desde las
dimensiones superpuestas de no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica
y acceso a la información. Proveiendo de esta forma un sistema de salud inclusivo basado en
los derechos humanos174.
c) Respecto a la disponibilidad, se debe contar con un número suficiente de establecimientos,
bienes y servicios públicos de salud, así como de programas integrales de salud. La
coordinación entre establecimientos del sistema resulta relevante para cubrir de manera
integrada las necesidades básicas de la población.
d) Respecto de la aceptabilidad, los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la
ética médica y los criterios culturalmente apropiados. Además, deberán incluir una
perspectiva de género, así como de las condiciones del ciclo de vida del paciente. El paciente
debe ser informado sobre su diagnóstico y tratamiento, y frente a ello respetar su voluntad
(infra párrs. 161, 162 y 166).
122. En tercer lugar, y como condición transversal de la accesibilidad 175, la Corte recuerda que
el Estado está obligado a garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los
servicios de salud, por lo que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana no
son permitidos tratos discriminatorios 176, “por motivos de raza, color, sexo, […] posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”177. Al respecto, los criterios específicos
172
235.
173
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 152, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
La Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de asegurar el acceso de las personas a servicios básicos
de salud. Cfr. Caso Ximenes Lópes Vs. Brasil, supra, párr. 128.
174
Al respecto, la perita Alicia Ely Yamin destacó en el documento complementario de su declaración pericial que
un enfoque de derechos humanos en las políticas de salud exige que el sistema de salud garantice acceso equitativo y
disponibilidad de servicios aceptables, en conjunto con una atención de calidad (expediente de fondo, f. 754).
175
Véase: ONU. Comité DESC, Observación General No. 14, supra, párr. 12. Al respecto, se expresa en la misma
que la accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas, una de ellas es la no discriminación, la cual consiste en
que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
176
Cfr. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, supra,
Preámbulo y artículo 5. Véase también el Preámbulo de la Constitución de la OMS, supra, párr. 3, que establece que [e]l
goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
177
Cfr. Inter alia: Caso Veliz Franco y Otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 288; Caso Velásquez Paiz y Otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párrs. 173 y 174; Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 90, Caso Flor
Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C
No. 315, párrs. 111 y 112; Caso Trabajadores de la Hacienda Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335, Caso I.V. Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr.