42 126. Este Tribunal, verifica el importante desarrollo y consolidación de estándares internacionales en esta materia. Así, el artículo 17 del Protocolo de San Salvador, contempla el derecho a la salud de las personas mayores188; el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de las Personas de Edad en África 189, y la Carta Social Europea190. Particular atención merece la reciente adopción de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 191, la cual reconoce que la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación, entre otras192. Asimismo, observa demás desarrollos en la materia, tales como: los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad193, el Plan de Acción Internacional de Viena sobre Envejecimiento 194, la Proclamación sobre el Envejecimiento 195, la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento 196, así como otros de carácter regional, tales como: la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe197, la Declaración de Brasilia198, el Plan de Acción de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Salud de las Personas Mayores, incluido el Envejecimiento Activo y Saludable199, la Declaración de Compromiso de Puerto España 200, la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe201. 187 Cabe señalar que en el Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, la sentencia hizo alusión somera con relación a “que las personas de edad avanzada deben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase terminal”. Por su parte, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile, la Corte reconoció, en el rubro de reparaciones, la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de adulto mayor. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yake Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 175, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 231. 188 OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Adoptado por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988 en San Salvador. Entrada en vigor el 16 de Noviembre de 1999. Hasta la actualidad no ha sido ratificado por el Estado de Chile. Artículo 17. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos ∞. 189 Adoptado en la 26ª Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Unión Africana celebrada en Addis Abeba, Etiopía, el 31 de junio de 2016. En su artículo 15.1 dispone la obligación de los Estados africanos de “[…] garantizar los derechos de las personas mayores a acceder a servicios de salud que satisfagan sus necesidades específicas […]”. 190 Consejo de Europa (Estrasburgo). Carta Social Europea, supra. En su artículo 23, dispone el derecho de las personas de edad avanzada a protección social y establece el compromiso de los Estados Partes para adoptar o promover medidas apropiadas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo de este derecho. 191 OEA. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, supra. Ratificada por Chile el 7 de noviembre de 2017. supra. 192 Artículo 19. Derecho a la salud. La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación […]. 193 ONU. Asamblea General, Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad. Aprobados mediante Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991. 194 Adoptado en la “Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento” el 6 de agosto de 1982 y aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/51. 195 ONU. Asamblea General, Proclamación sobre el Envejecimiento. Aprobada mediante Resolución 47/5 de 16 de octubre de 1992. 196 ONU. Asamblea General, Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento. Informe de la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, A/CONF.197/9, 12 de abril de 2002. 197 ONU. CEPAL, Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, LC/G.2228. Adoptada en la Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento el 21 de noviembre de 2003. 198 ONU. CEPAL, Declaración de Brasilia. Adoptada en la Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre Envejecimiento en América Latina y el Caribe,el 6 de diciembre de 2007, LC/G.2359/Rev.1. 199 OMS. Organización Panamericana de la Salud, Informe Final del 49º Consejo Directivo en la 61ª Sesión del Comité Regional, Res. CD49.R15, 2 de octubre del 2009.

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