47 antibiótico no era el adecuado 224. Asimismo, el perito destacó que la unidad de cuidados intensivos resultaba vital225, como así también lo era la ayuda mecánica 226 para respirar, y que sin su dispensa era imposible que el paciente pudiera sobrevivir, resaltando además que éstas prestaciones eran básicas. El perito destacó que, en criterio, la falta más grave fue que no se solicitó su derivación a otro centro con capacidad operativa para brindarle la atención que requería, por lo que dos días después de este reingreso, el señor Poblete Vilches falleció sin que se le hubiera brindado tratamiento adecuado para preservar su salud227. 138. Al respecto, conforme a los elementos de calidad y disponibilidad (supra párr. 121), durante el segundo ingreso, se comprobó la falta de provisión del tratamiento intensivo que requería en la UCI Médica, con motivo de la falta de disponibilidad de camas en esa unidad, la falta de asistencia, a través de un respirador mecánico, así como la omisión de dispensar al paciente el traslado a otro centro médico que contara con las instalaciones necesarias 228. Dichas prestaciones resultaban básicas para el tratamiento de urgencias (supra párrs. 121 y 137). También se destaca la decisión durante su primer ingreso, de darlo de alta de forma precipitada. En vista de lo anterior, ante la falta de disponibilidad de ciertas medidas básicas, el servicio de salud que recibió el paciente careció de la calidad mínima. 139. Respecto de los elementos de accesibilidad y aceptabilidad (supra párrs. 121), la Corte destaca que la edad del señor Poblete Vilches, resultó ser una limitante para recibir una atención médica oportuna, pues de los hechos del caso se desprende que no se le brindó el tratamiento médico adecuado, en parte, por su condición de persona mayor (supra párrs. 47 y 53), razón por la cual no se priorizó su tratamiento médico a pesar de su condición crítica y su avanzada edad (supra párr. 52)229. Además, resulta inaceptable la falsificación del consentimiento de los familiares y la falta de información clara y accesible sobre la condición del paciente (supra párr. 46 e infra párr. 173). 224 Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, págs. 48 y 56. Al referirse al esquema antibiótico dispensado en el segundo ingreso, el perito expresó: “el tratamiento tiene que ser rápido, enérgico porque no sabemos si hay una segunda oportunidad […] desde mi punto de vista, el tratamiento no fue el correcto, en cuanto al tratamiento antibiótico. Como les comenté antes, la elección del antibiótico es una y ya, porque no voy a tener otra oportunidad, que fue lo que pasó […]”. 225 El perito Javier Alejandro Santos señaló la necesidad imprescindible de que el señor Poblete Vilches recibiese tratamiento en una Unidad de Cuidados Intensivos y la inviabilidad de que fuese tratado en terapia intermedia tras su primer egreso y el posterior reingreso al Hospital Sótero del Río, la cual es brindada en los centros hospitalarios en la llamada “Unidad de Tratamiento Intermedio” o simplemente “Intermedio (a)” [sic], y consiste en “[…] aquella dependencia del hospital destinada al manejo de pacientes críticos estables que requieren para su cuidado de monitoreo no invasivo, vigilancia y manejo de enfermería permanente además de cuidados médicos”, que “[…] puede producirse desde cualquier Servicio o Unidad requirente […] una vez que el paciente se encuentre estable, sin gran necesidad de monitoreo invasivo y no requiera procedimientos y/o cuidados que sólo existen en esa unidad, como ventilación mecánica.” Cfr. Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 48. E. Páez y col., “Guías 2004 de organización y funcionamiento de unidades de pacientes críticos”, Revista Chilena de Medicina Intensiva, 2004, Vol. 19 (4), pág. 211, y C. de la Hoz y R. Riofrio, “Criterios de Ingreso y Egreso de la Unidad de Paciente Crítico. Unidad de Paciente Crítico: Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y Unidad de Tratamiento Intermedio (UTI)”, Clínica Mayor, Chile, marzo de 2015, pág. 7. Respecto de la naturaleza genérica de la atención médica especializada brindada en las Unidades de Cuidados Intensivos hospitalarias, véase E. Páez y col., “Guías 2004 de organización y funcionamiento de unidades de pacientes críticos”, supra. 226 Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 54. Al respecto, expresó: “si hubiera tenido una chance [sic] el paciente en su recuperación, era con la asistencia […]”. 227 Cfr. Declaración rendida por el perito, Dr. Javier Alejandro Santos, supra, pág. 60. En este sentido, el perito expresó: “[…] yo puedo hacer 30 hospitales y camas me van a faltar siempre, lo que tengo que hacer es buscar la manera de brindarle al que lo necesita lo que está necesitando. Si lo tengo que derivar, lo llevaré adonde necesite, pero no puedo condenarlo a no tratarlo porque no lo tengo [sic]”. 228 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Cesia Leila Siria Poblete Tapia, supra (expediente de prueba, affidávits, f. 4466). 229 Cfr. Declaración rendida por del señor Vinicio Marco Antonio Poblete Tapia ante la Corte en la Audiencia Pública del 19 de octubre de 2017, supra, pág. 16. En la misma, consta que el señor Poblete Tapia declaró: “El doctor Montesino dijo ‘tu papá ya se le dio una oportunidad de vivir’, como que él era un ser sobrenatural que tenía el poder sobre la vida, ‘yo le di la oportunidad de vivir’ dijo […] ‘la primera vez que ingresó al Sotero del Río, yo no le voy a darle otra oportunidad de vivir, tu papá tiene que morir, tu papá ya […]’”.

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