49 de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho232. 146. Esta Corte ha sostenido que el Estado debe implementar medidas positivas para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción y velar por la calidad de los servicios de atención a la salud y asegurar que los profesionales reúnan las condiciones necesarias para su ejercicio a fin de proteger la vida de sus pacientes 233. En este sentido se han pronunciado también el Comité DESC234 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 235. 147. Sobre el particular, en materia de salud, la Corte estima que no toda muerte acaecida por negligencias médicas debe ser atribuida al Estado internacionalmente 236. Para ello, corresponderá atender las circunstancias particulares del caso. 148. Para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico, es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, b) se acredite una negligencia médica grave 237; y c) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente 238. Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberá tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado 239, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación240. 149. En el caso sub judice, este Tribunal acreditó una serie de omisiones en prestaciones básicas en materia de salud241, varias de las cuales inclusive fueron reconocidas por el Estado 232 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 124; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 172, y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 262. 233 Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 135. 234 ONU, Consejo Económico y Social, Comité DESC. OG-14, supra, párrs. 35 y 51: “[l]as obligaciones de proteger incluyen […] adoptar leyes u otras medidas para velar por […] [la] calidad de los servicios de atención de la salud […] y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología”. “Las violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros”, se incluyen como ejemplo de las mismas las “omisiones tales como la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás”. 235 El TEDH ha señalado que: “[entre] las disposiciones fundamentales de la Convención [se exige a los Estados] la obligación […] de [adoptar] las medidas necesarias para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción […]. Estos principios también se aplican en el ámbito de la salud pública, en donde las obligaciones positivas […] implican el establecimiento, por parte del Estado, de un marco de entidades reguladas, sean públicas o privadas, adoptando las medidas requeridas para proteger la vida de sus pacientes. “Véase además Caso Lazar, supra, párr. 66; Caso Z Vs. Polonia, supra, párr. 76, Caso Calvelli y Ciglio Vs. Italia. No. 32967/96. Sentencia de 17 de enero de 2002, párr. 49, Caso Byrzykowski Vs. Polonia. No 11562/05. Sección 40 Cuarta. Sentencia de 27 de junio de 2006, párr. 104, y Caso Silih Vs. Eslovenia. No. 71463/014. Sentencia de 9 de abril de 2009, párr. 192. 236 TEDH, Caso Lopes de Sousa Fernandes vs. Portugal, No. 56080/13. Sentencia de 19 de diciembre de 2017, párrs. 194, 195 y 196. 237 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120 a 122, 146 y 150. y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra, párrs. 54 y 65. 238 Cfr. Mutatis mutandi, TEDH, Caso Lopes de Sousa Fernandes vs. Portugal, supra, párr. 195. 239 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. párr. 227, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134. 240 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 125. 241 Sobre el particular, el Hospital Sótero del Río no contaba, al momento de los hechos, con la infraestructura y materiales básicos para brindar una atención médica adecuada al paciente. Ejemplo de ello fue la falta de disponibilidad

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