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III. Reflexiones sobre el análisis de la violación al derecho a la
salud en el presente caso.
8.
Por otro lado, este caso también permite elaborar algunas reflexiones
adicionales a las ya expuestas en otras ocasiones sobre la problemática aproximación
que la Corte ha decidido adoptar en el análisis de la violación autónoma al artículo 26
de la Convención. Estas reflexiones deben ser leídas en relación con los argumentos ya
expuestos en mis otros votos disidentes o concurrentes de casos recientes 10.
9.
En primer lugar, y en relación con lo mencionado en el apartado anterior, cabe
cuestionar el sentido práctico del actuar de la Corte al declarar la violación al artículo
26 de manera autónoma, cuando la afectación que se acreditó en este caso es a la
integridad personal y a la vida del señor Poblete Vilches. El análisis parece sugerir que,
cuando se produce una violación a la integridad personal o a la vida de una persona,
como resultado de una deficiente atención médica, se produce una violación
automática al derecho a la salud en su dimensión “individual” (párrs. 150 y 155); sin
embargo, la sentencia no establece con claridad cuál es la afectación específica al
derecho a la salud de la víctima en esa dimensión “individual”, sino que se centra en
establecer las razones por las que el Estado incumplió con sus deberes y obligaciones
en materia de prestación adecuada del servicio a la salud, y de ahí deriva que se
afectó su salud (párr. 138). La Corte, de esta forma, asume una posición
consecuencialista que funde –y confunde- la afectación a la integridad y la vida del
señor Poblete Vilches, con la violación a su derecho a la salud. Este es el mismo error
conceptual en que la Corte incurrió en Lagos del Campo, Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros, y en San Miguel Sosa y otras.
10.
Esta omisión conceptual, estimo, tiene un efecto directo en la seguridad jurídica
de la cual también somos guardianes, pues resulta en la imposibilidad de realizar una
adecuada subsunción de un hecho concreto respecto a una norma. De hecho, esta
aproximación pareciera que subsume la norma respecto de un hecho. En ese sentido,
cabe preguntar: ¿Cuál es, exactamente, el catálogo de DESCA protegidos por la
Convención? ¿Dónde comienza y dónde termina dicho catálogo? Esta incertidumbre
jurídica no solo afecta a los Estados, sino a las víctimas de violaciones de derechos
fundamentales que busquen utilizar el sistema de peticiones individuales. Por ejemplo,
cabe preguntarse, ¿respecto de cuál agravio se deberían agotan los recursos de la
jurisdicción interna? ¿Uno que se configure en atención de la dimensión “individual”, o
uno que se configure en la dimensión “colectiva”, pero que tenga efectos en lo
particular? A mi manera de ver las cosas, el abordaje de los casos antes citados no
tiene una respuesta a ninguna de las preguntas planteadas. Como Tribunal, estamos
obligados a dar una respuesta que permita previsibilidad; de ello depende la confianza
pública en la institucionalidad interamericana.
10
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340 Voto parcialmente disidente del Juez Antonio Humberto Sierra
Porto. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente
disidente del Juez Antonio Humberto Sierra Porto. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C. No. 348; Caso
Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.