-511.
Estas reflexiones no son motivadas únicamente en el espíritu de generar un
vigoroso debate de ideas, sino también por la auténtica preocupación de las
consecuencias y el impacto que puedan tener nuestras decisiones. En el actual clima
de inseguridad jurídica generado por el caso Lagos del Campo, se abre la posibilidad de
una ola de peticiones individuales basadas en presuntas violaciones a DESCA que
podrían agravar el problema de congestión procesal de la Comisión, lo cual redundaría
precisamente en perjuicio de las personas que se pretendía proteger. Como Tribunal,
tenemos la responsabilidad y la obligación de no desconocer esa realidad, ni muchas
otras realidades en las que nuestras decisiones serán finalmente aplicadas.
12.
Además, este tipo de análisis hace parecer ociosa la declaración de
responsabilidad internacional del Estado por violación al derecho a la salud, pues en
realidad el bien afectado –y acreditado ante esta Corte– es la integridad personal y la
vida del señor Poblete Vilches. Esto refuerza la prudencia de la tesis que sostiene que
el derecho a la salud debe ser analizado, en su faceta “individual”, en relación con el
derecho a la integridad personal o a la vida, y en su faceta “progresiva”, en relación
con la suficiencia de los servicios de salud que el Estado provee. Enfocar el análisis de
esta forma le permitiría a la Corte identificar, por un lado, cuándo es posible vincular
las acciones del Estado en materia de prestación de servicios de salud, con la violación
a la integridad personal o a la vida de una persona. Por otro lado, le permitiría evaluar
cuándo la política pública en materia de DESCA en el Estado es per se violatoria de las
obligaciones de progresividad establecidas en el artículo 26 de la Convención. En la
primera hipótesis, el análisis se haría sobre la base del artículo 4 y/o 5 en relación con
el artículo 26 y 1.1; y, en la segunda hipótesis, se haría directamente sobre la base del
artículo 26 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
13.
Una aproximación de esta naturaleza permitiría distinguir aquellos casos donde
el Estado es responsable por la violación a un derecho individual como resultado de la
deficiente atención médica en un hospital público, y aquellos donde los elementos
prestacionales en materia de servicios de salud son en sí mismos violatorios del
artículo 26 de la Convención. Por supuesto, entrar en el análisis de aspectos
prestacionales requiere un esfuerzo metodológico y conceptual de enorme
trascendencia, pero permitiría establecer cierta racionalidad y objetividad a la
atribución de responsabilidad del Estado sobre la base del artículo 26. También
permitiría establecer un nexo causal entre la declaración de violación al derecho a la
salud y las medidas de reparación enfocadas en mejorar la política pública de un
Estado. Sucede que, en este caso, la Corte evaluó la prestación de un servicio de salud
en un hospital público, y de ahí deriva una violación “individual” al derecho de salud
del señor Poblete Vilches sobre la base del artículo 26 de la Convención.
14.
Pero la metodología seguida por la Corte hace difícil –o imposible, en este caso–
identificar el nexo causal entre las acciones y omisiones del Estado y la afectación al
derecho a la salud del señor Poblete Vilches. Cierto, la Sentencia consideró una serie
de actos que determinaron la violación del derecho a la salud 11. Sin embargo, no
quedó claro cómo esos actos repercutieron en la salud de la víctima, y pareciera que
11
Por ejemplo, la Sentencia menciona las siguientes: (i) la falta de información a los familiares
respecto a la condición y cuidados del paciente; (ii) la realización de una intervención quirúrgica sin el
consentimiento informado; (iii) darlo de alta de forma precipitada; (iv) la falta de provisión de tratamiento
intensivo que requería en la UCI Médica; (v) la falta de disponibilidad de camas; (vi) la falta de asistencia a
través de un respirador mecánico; y (v) la omisión de dispensar al paciente traslado a otro centro médico
que contara con las instalaciones necesarias.