-7internacional14, que resulta un acto de creación normativa y de expansión de
competencias como quizás nunca antes habría visto la comunidad internacional.
Siguiendo esta lógica maximalista, sobre la base del artículo 29 de la Convención, la
Corte tendría competencia para declarar la responsabilidad internacional del Estado
cuando califique que ha violentado un DESCA reconocido en alguna norma de derecho
nacional o internacional, sin mayores consideraciones de orden formal. En ese sentido,
cabe recordarle a la mayoría que la Corte Interamericana es un tribunal internacional,
no un tribunal constitucional, y que la Convención Americana es un tratado
internacional, y no una constitución nacional.
18.
Respecto a lo anterior, aunque puedan parecer obvias, es fundamental recordar
el significado de algunas normas básicas del derecho internacional. La primera norma
es el artículo 26 de la Convención de Viena, el cual prevé la obligación de los Estados
de cumplir de buena fe con las normas pactadas por ellos. Esto significa que las
obligaciones internacionales dependen, en primer término, de su aceptación por parte
de los Estados signatarios de un tratado, por lo que una norma que no ha sido
aceptada por un Estado como fuente de una obligación internacional (como lo es una
norma contenida en el derecho nacional de otro Estado, o una norma contenida en un
tratado sobre el que la Corte no tiene competencia), no puede ser exigida en el plano
internacional mediante el sistema de peticiones individuales del Sistema
Interamericano. Es cierto que los tribunales internacionales tienen un papel en el
desarrollo del derecho, pero este papel debe estar limitado de forma que la Corte no se
transforme en un legislador irrestricto, como la posición asumida por la mayoría
requiere en materia de DESCA.
19.
La segunda norma es el artículo 29 de la Convención Americana, el cual prevé –
inter alia– que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
Sierra Porto. En este voto afirmé lo siguiente: “Si de por sí, intentar construir un catálogo de DESC a partir
de la Carta es una tarea interpretativa compleja, entrar a utilizar cuanto tratado de derechos humanos existe
para llenar de contenido al artículo 26 de la CADH, lo único que puede generar es una dinámica de “vis
expansiva” de la responsabilidad internacional de los Estados. Es decir que al no tener presente un catálogo
definido de los DESC cuya infracción genera responsabilidad de los Estados, estos no pueden prevenir ni
reparar internamente las posibles infracciones porque básicamente la Corte IDH puede modificar el catálogo
de los derechos dependiendo del caso.”
14
Cabe recordar que el artículo 38.a del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala: “1. La
Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas,
deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una
práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las
naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de
las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 59.”