Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
7.
Esta Sentencia constituye, por si misma, una forma de reparación.
8.
El Estado debe garantizar de manera inmediata y efectiva el derecho de propiedad
colectiva del Pueblo Indígena Xucuru sobre su territorio, de modo que no sufran ninguna
intrusión, interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedan
menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio, en los términos del
párrafo 193 de la presente Sentencia.
9.
El Estado debe concluir el proceso de saneamiento del territorio indígena Xucuru, con
extrema diligencia, realizar los pagos de indemnizaciones por mejoras de buena fe
pendientes y remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en
cuestión, de modo a garantizar el dominio pleno y efectivo del Pueblo Xucuru sobre su
territorio en el plazo no mayor a 18 meses, en los términos de los párrafos 194 a 196 a de la
presente Sentencia.
10.
El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 199 de la Sentencia,
en los términos dispuestos en la misma.
11.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 212 y 216 de la presente
Sentencia, por concepto de costas e indemnizaciones por daño inmaterial, en los términos de
los párrafos 217 a 219 de la presente Sentencia.
12.
El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la
misma.
13.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado
cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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