D. Otras Medidas
201. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado a tomar las medidas necesarias
para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, en particular, adoptar un recurso
sencillo, rápido y efectivo que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Brasil a
reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva.
202. El Estado sostuvo que el ordenamiento jurídico brasileño y su jurisprudencia
reconocen los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales y
establecen claramente mecanismos procesales aptos para permitir que las comunidades
indígenas puedan reivindicar en juicio la ocupación de las tierras tradicionalmente ocupadas,
incluso en ausencia de procesos administrativos en relación con sus tierras.
203. En ese sentido, el Estado consideró que dispone de un marco normativo procesal
absolutamente efectivo para permitirle a los pueblos indígenas la salvaguarda judicial de sus
derechos. Por otro lado, también afirmó la existencia de procedimientos bastante claros y
definidos para la iniciativa del poder público de conducir administrativamente el proceso de
demarcación y delimitación de tierras indígenas, amparadas en estudios técnicos y con
participación de los pueblos indígenas. Estos procedimientos están definidos en leyes y
actos normativos que detallan los requisitos y fases que deben ser observados para la
demarcación y titulación de tierras indígenas, sin descuidar la protección de los derechos de
terceros de buena fe.
204. En ese mismo sentido, el Estado afirmó que no le falta reglamentar, en leyes o actos
normativos de cualquier naturaleza, los procesos judiciales y administrativos que pueden
llevar al ejercicio pleno de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras.
Adicionalmente, consideró que la recomendación de la Comisión era inadecuada, porque
implicaría la realización de un juicio sobre la convencionalidad o no del derecho nacional
brasileño.
205. La Corte considera que no se demostró la necesidad de adopción de un recurso
sencillo, rápido y efectivo que tutele el derecho de los pueblos indígenas en Brasil, teniendo
en cuenta que tanto la Constitución, como leyes infra-constitucionales y su interpretación
por parte de los tribunales superiores confiere protección a dichos derechos, ni tampoco
quedó probado el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno
relacionado al proceso de reconocimiento, titulación y saneamiento del territorio Xucuru.
E. Indemnización compensatoria colectiva
206. En relación al daño material e inmaterial, la Comisión solicitó a la Corte que ordene
al Estado la reparación en el ámbito individual y colectivo de las consecuencias de la
violación de los derechos enunciados. En especial los daños provocados a los miembros del
pueblo indígena Xucuru por las demoras en su reconocimiento, demarcación y titulación y la
falta de saneamiento oportuno y efectivo de su territorio ancestral.
207. El Estado sostuvo que la recomendación, relacionada con la toma de medidas para
resarcir la inadecuada reparación de daños, es improcedente por cuanto no hubo
agotamiento de los recursos internos, alegación y comprobación de daños materiales o
morales ante el poder judicial interno y ni siquiera la comprobación de los mismos ante la
Comisión. Así pues, no habría fundamento para emitir una condena internacional del Estado
a la reparación de daños. Lo contrario resultaría una vulneración al carácter complementario
del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además, señaló que la imputación de
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