X. PUNTOS RESOLUTIVOS 220. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la inadmisibilidad del caso en la Corte por la publicación del Informe de Fondo por la Comisión; incompetencia ratione materiae respecto a la supuesta violación del Convenio 169 de la OIT; y falta de agotamiento previo de recursos internos, en los términos de los párrafos 24, 25, 35, 36, 44, 45, 46, 47 y 48 de la presente Sentencia. 2. Declarar parcialmente procedentes las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado, en los términos de los párrafos 31 y 32 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la garantía judicial de plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru, en los términos de los párrafos 130 a 149 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, así como del derecho a la propiedad colectiva, previstos en los artículos 25 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru, en los términos de los párrafos 150 a 162 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 5. El Estado no es responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previsto en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru, en los términos de los párrafos 163 a 166 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6. El Estado no es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo Indígena Xucuru, en los términos de los párrafos 171 a 181 de la presente Sentencia. 54

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