ilegal en el caso de la señora Perrone y de la detención ilegal y el exilio forzoso en caso del señor Preckel. 161. El Estado sostuvo que la reparación integral pretendida por las víctimas, consistente en el pago de los salarios y demás haberes laborales dejados de percibir, no podía ser acogida porque no se había demostrado que este reclamo fuera procedente. Así mismo sostuvo que la Comisión en su Informe de Fondo aclaró que el asunto sometido a la competencia de la Corte no versa sobre sobre salarios y haberes laborales no percibidos sino que circunscribe a la violación del deber de motivación y de la garantía del plazo razonable por parte de las autoridades administrativas y judiciales que conocieron los reclamos de Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel. En sus alegatos finales señaló que “[…] ante la improbable hipótesis de que la […] Corte no rechace la demanda contra la República Argentina, cabe aquí reiterar que considera que en tanto no existe responsabilidad del Estado tampoco corresponde fijar reparación alguna. Pero subsidiariamente, y en caso que se determinara la responsabilidad del Estado, las reparaciones que se ordenen deben ser coherentes con la jurisprudencia del tribunal y, en modo alguno, pueden importar la "restitutio in integrum'' pretendida por las presuntas víctimas, pues ello significaría que se ha considerado ilegítima la acción estatal ocurrida durante la década del 70, hecho fuera de la jurisdicción del tribunal y que, en palabras de la propia Comisión en su Informe de Fondo (párrafos 75 y 76) se encuentra fuera de la Litis […]”. 162. La Corte considera que la restitutio in integrum reclamada por las víctimas, consistente en el pago de una suma equivalente a los salarios caídos y los haberes dejados de percibir durante el período de su detención ilegal en el caso de la señora Perrone, y de la detención ilegal y el exilio forzoso en caso del señor Preckel, se vincula con hechos sobre los que el Tribunal no se pronunció, por estar fuera de su competencia temporal. Además no guardan nexo causal con las violaciones declaradas en la presente sentencia. Por lo tanto, la Corte considera improcedente ordenar esta medida compensatoria. B.2. Medida de satisfacción 163. El representante solicitó la publicación de la sentencia. El Estado no se refirió a esta medida de reparación. 164. La Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 136, que el Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en el sitio web del Centro de Información Judicial, de manera accesible al público. 165. El Estado deberá́ informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de esta Sentencia. C. Indemnizaciones compensatorias 166. La Comisión solicitó que en caso de que las víctimas no desearan acceder al recurso judicial por el paso del tiempo el Estado adopte las medidas necesarias para repararlas integralmente. 167. El representante solicitó que se dispongan las medidas necesarias para la reparación integral de las víctimas por las violaciones convencionales sufridas a fin de que el Estado las indemnice mediante el pago de una suma equivalente a los salarios caídos durante el período de 136 Cfr., inter alia, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 207; Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 197; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 300; Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 299 y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 98. 36

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