modo de contexto, al mismo tiempo que circunscribió el objeto del presente caso al reclamo “sobre
el pago de los salarios y beneficios sociales dejados de percibir […] como consecuencia de su
privación arbitraria de libertad y el exilio en el caso del señor Preckel [confirmando así, que] la
detención, tortura y exilio no se encuentran dentro del objeto del presente caso. Tampoco se
encuentra dentro de dicho objeto la suficiencia o no de la indemnización recibida por las víctimas
en virtud de la Ley No. 24.043”.
17. Finalmente, el representante reiteró la postura de la Comisión en su Informe de
Admisibilidad, según la cual las decisiones administrativas y judiciales que rechazaron las
peticiones de las partes se dictaron después de que la Convención hubiera entrado en vigencia.
Además, estimó que con este Informe precluyeron los debates sobre la falta de competencia
temporal de la Corte y que no pueden volver a oponerse en la actual instancia.
A.2. Consideraciones de la Corte
18. A efectos de determinar su competencia temporal, de acuerdo con el artículo 62.1 de la
Convención Americana, este Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de
competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de
irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969 9.
19. Argentina reconoció la competencia contenciosa de esta Corte el 5 de septiembre de 1984 y
en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos
acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana 10, efectuada en esa
misma fecha. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer
su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas convencionales cuando los
hechos alegados, o la conducta del Estado sean anteriores a dicho reconocimiento de
competencia 11.
20. No obstante, la Corte ha reconocido en diversos casos 12 que aun cuando las alegadas
violaciones provengan de hechos previos a la ratificación de la competencia, puede ser competente
en la medida en que haya hechos independientes ocurridos dentro de su competencia temporal y
que configuren violaciones autónomas y específicas, así como, frente a hechos de carácter
continuo o permanente, mientras continúen y se mantenga la violación a la obligación
internacional 13, con posterioridad al reconocimiento de competencia del Estado.
21. Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar su competencia sobre la delimitación del
caso planteado por la Comisión, así como sobre las solicitudes de restitutio in integrum realizadas
Artículo 28: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa
fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.
10
El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que “[e]l Gobierno de
la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos
relativos a la interpretación o aplicación de la […] Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta las declaraciones
interpretativas que se consignan en el instrumento de ratificación”. Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Argentina, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html.
11
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Cfr. Caso Argüelles y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No.
288, párr. 24, y Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 31.
12
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No.
21, párrs. 21, 25 y 26; Cfr. Caso García Lucero Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 28 de agosto de 2013. Serie C No. 237, párr. 30; Crf. Caso Comunidades Indígenas Kuna de Madungandí y
Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 39, y Cfr. Caso Herzog Vs. Brásil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 28.
13
Cfr. Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del
24 de noviembre de 2010. Párr. 17, y Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 21.
9
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