de la Comunidad de Santa Clara”, así como la comunicación de 3 de octubre y 9 de octubre de
2019, mediante la cual la Comisión y los representantes presentaron información adicional sobre
hechos de riesgo supervinientes respecto a los integrantes de la comunidad Santa Clara.
4.
La comunicación de 24 de octubre de 2019, en la cual el Estado se pronunció sobre la
solicitud de la Comisión de 6 de septiembre de 2019.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de
acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero
de 1991.
2.
El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá
tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del
Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su
conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3.
4.
En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la
solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas
provisionales en una resolución posterior.
A) Solicitud de ampliación de medidas provisionales
5.
La Comisión hizo del conocimiento de la Corte graves hechos ocurridos en la
Comunidad Santa Clara, consistentes en el secuestro de dos de sus pobladoras por parte de
25 hombres armados que subsiguientemente las amenazaron y forzaron a trabajar en la
limpieza de cultivos por espacio de cinco horas, así como el asentamiento de terceros
“colonos” en el Río Wawa que impiden el acceso a la zona, y la existencia de amenazas y
actos intimidatorios contra dos jóvenes a manos de 20 terceros, quienes portaban armas de
fuego. Todo esto, en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo
indígena Miskitu y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona.
6.
La Comisión también señaló que en la Comunidad Santa Clara persisten los actos de
agresión por parte de los “colonos”, los cuales incluyen la presencia permanente de terceros
armados, quienes se han asentado en zonas aledañas a la comunidad y dificultan el libre
desplazamiento de los comunitarios en zonas donde tradicionalmente realizaban sus
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra Considerando
4.
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