7 23. En ocasiones, tal como ocurre en el presente caso, al disponer las reparaciones en el ámbito internacional la Corte puede enfrentarse con la situación de que en la jurisdicción interna se haya ordenado una indemnización compensatoria del daño derivado de la responsabilidad del Estado. En el presente caso, a través del proceso contencioso administrativo se determinó la responsabilidad del Estado y se ordenó, según los criterios establecidos en la jurisdicción interna, “un monto de indemnización por concepto de ‘lucro cesante’ a favor de Olga Navia Soto de 910.308.742,00 pesos colombianos, lo que al tipo de cambio vigente al momento de emitir la sentencia eran equivalentes aproximadamente a US$ 388.500,00” (párr. 245). Dicha suma fue otorgada a favor de la compañera de la víctima fallecida por estimarse que ella era la única persona que dependía económicamente de la víctima. 24. Los pasos dados por los órganos estatales para cumplir con su deber de reparar no pueden ser soslayados ni ignorados por la Corte Interamericana. Corresponde al Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, supervisar internacionalmente si los actos internos del Estado en materia de reparación son conformes con las obligaciones internacionales. Ello conlleva realizar valoraciones tales como: verificar si el Estado indemnizó todos los elementos del daño desarrollados por la Corte (supra párr. 22), de forma tal que si alguno de los elementos no estuviera incluido dentro de los que el Estado indemniza, correspondería a la Corte Interamericana, como órgano subsidiario, determinar una compensación por ese elemento; establecer si el Estado realizó tal determinación con base en criterios objetivos y razonables; y valorar si tal reparación fue efectiva para alcanzar el objetivo que busca la indemnización, cual es compensar económicamente la situación y los gastos creados por la violación y restablecer a las personas afectadas a la situación o status que habrían disfrutado en ausencia de tal daño o lesión23 y que les habría permitido perseguir sus proyectos y metas. 25. Si bien el artículo 63.1 de la Convención no condiciona las reparaciones que fije la Corte a los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, resulta conveniente en aplicación del principio de subsidiariedad que, al decidir si fijar o no una indemnización para reparar un determinado daño material, la Corte valore si el Estado ya reparó ese daño, a la luz de la Convención Americana y los principios de Derecho Internacional aplicables a la materia. 26. Además de lo anterior, al examinar la reparación otorgada a nivel interno, el Tribunal debe constatar si el Estado cumplió con las exigencias convencionales de disponer en su derecho interno de un recurso eficaz para reparar las violaciones a los derechos humanos, el cual debe implementarse a través de procedimientos que respeten los derechos y garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Las presentes consideraciones se limitan a analizar la eficacia del recurso para reparar el daño material. 27. En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa de ese país, realizó la determinación definitiva de la indemnización por lucro cesante con base en criterios explícitos, claros, objetivos y razonables que atienden a compensar el daño sufrido. El Consejo de Estado realizó una determinación de los ingresos dejados de percibir de una forma distinta a como usualmente lo ha hecho la Corte, pero sin que los criterios utilizados por dicho órgano estatal confronten criterios esenciales orientados a fijar una compensación equitativa del daño patrimonial causado a quien se habría beneficiado directamente de los ingresos que habría percibido la víctima. La decisión adoptada por los tribunales internos no fue una decisión arbitraria, sino 23 SHELTON, Dinah, Remedies in International human rights law, op. cit., p. 22.

Select target paragraph3