VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
Concurro con mi voto a la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas en el Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, emitida, con esta
fecha, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), estimando
necesario expresar, empero, lo que sigue en lo atingente a las indemnizaciones que en
ella se disponen con relación al lucro cesante:
1.- En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, las
indemnizaciones se decretan única y exclusivamente si ellas son “procedentes” y si lo
son, la Corte IDH dispondrá el pago de las que considere “justas”1.
.
2.- En consecuencia, para determinar la procedencia de dichas indemnizaciones, la
Corte IDH inevitablemente debe constatar si el Estado autor de la violación de los
derechos humanos de que se trate, ya las pagó y, en caso afirmativo, valorar su
justicia y ello en razón del principio de subsidiaridad o complementariedad que inspira
al señalado sistema en su conjunto2.
3.- La aplicación armónica de los conceptos de justicia y subsidiaridad o
complementariedad se expresan, en la especie, en que, conforme al Derecho
Internacional general, las indemnizaciones proceden si el Estado autor del hecho
1
Artículo 63, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
(Lo resaltado lo ha sido por el suscrito)
2
Preámbulo, párrafo 3º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican
una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados americanos;” (Lo resaltado lo ha sido por el suscrito)
Y ver, entre otros, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 195, párrs. 42 y 64.