2 a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; En cuanto a la naturaleza y funciones de la competencia obligatoria de la Corte, la Convención es parca, pero lo suficientemente clara para precisar lo fundamental sobre ésta. Así el artículo 62.1 de la Convención dispone que: 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. Todos estos textos, donde se define la subsidiariedad del Sistema Interamericano, lo que significan es que hay un antes y un después, uno o varios procesos internos y uno internacional ante la Comisión Interamericana y otro ante la Corte Interamericana, cada uno con sus procedimientos y límites propios, que ninguno de los cuales debe, en razón de esto, invadir criterios o etapas de los otros, los que tienen su propia naturaleza en razón del fin que cada uno cumple. Así, el criterio o el procedimiento para determinar una reparación o monto que se determine en la jurisdicción interna, es un elemento, entre otros, para legitimar el sometimiento o no del caso ante la Corte o para encontrar una solución amistosa, pero no un criterio para fallar un aspecto de un caso ya sometido a la jurisdicción de la Corte, tal y como lo explicita el artículo 62.1 de la Convención. La naturaleza de la jurisdicción de la Corte es única e indivisible y como consecuencia de esto, los montos o el monto de una reparación lo determina la Corte siguiendo sus propios procedimientos, criterios y costumbres y no los de la jurisdicción interna, por razonable que sea el monto fijado o por apropiado el procedimiento seguido, como ocurrió con el Consejo de Estado de Colombia en este caso. El actuar apropiado de un órgano interno no es razón suficiente para que la Corte, en uso de su jurisdicción o competencia contenciosa, asuma partes de ese procedimiento interno. Este tema de la unicidad e indivisibilidad de la jurisdicción de la Corte fue abordado por los Jueces Antônio A. Cançado Trindade y Máximo Pacheco Gómez en su voto razonado conjunto en el caso Las Palmeras vs. Colombia, en el que señalan expresamente que: En nuestro entender, es imprescindible que la propia Corte Interamericana determine la responsabilidad internacional del Estado bajo la Convención Americana, sin que sea necesario hacer un renvoi a decisiones de tribunales nacionales. Además, en el presente caso el propio Estado adoptó una actitud positiva en el procedimiento ante este Tribunal internacional, tomando la iniciativa de reconocer su responsabilidad internacional bajo el artículo 4 de la Convención Americana […] La responsabilidad del Estado en derecho interno no coincide necesariamente con su responsabilidad en derecho internacional. En el cas d'espèce, las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyeron un paso positivo, al haber declarado, respectivamente, la responsabilidad patrimonial del Estado […] y la responsabilidad administrativa del Estado […]. Sin embargo, a la luz de la Convención Americana, no nos parece suficiente, y aún menos definitivo, lo decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa nacional. En principio, la res judicata en derecho interno no es vinculante para un tribunal internacional como la Corte Interamericana. Cabe a esta última determinar motu propio la responsabilidad del Estado Parte por violación de la Convención Americana, un tratado internacional. La Corte no puede abdicar de proceder a esta determinación, ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total relativismo jurídico,

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