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Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado
repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de
indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el
Pacto (véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977;
132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc.,
Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha
hecho la Corte Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de
la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales.
29.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece:
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
30.
Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las
disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación
existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción,
de manera que aquélla no se establece en función de los defectos,
imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia
del mismo.
31.
Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente,
debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho
internacional aplicables a la materia.
8.
Es innegable que en lo tocante a “la forma de calcular y distribuir la indemnización
por pérdida de ingresos” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246) hay una clara
diferencia entre el criterio utilizado por el Estado de Colombia, consistente en considerar
únicamente “la cantidad de dinero que dejaron de percibir de la víctima aquellas personas
que dependían económicamente de ella” (párr. 245 de la Sentencia), y el criterio empleado
por la Corte, que “considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos
comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable” y
que tal “monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se
entrega a sus familiares”, por lo cual “la Corte determinará los montos propios que estime
pertinente disponer” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246).
9.
Estimo, asimismo, incorrecto el razonamiento de la mayoría de la Corte cuando pasa
de la premisa de que cuando existen “mecanismos nacionales para determinar formas de
reparación” ellos “pueden ser valorados” a afirmar que “ha sido establecido que […] los
tribunales contencioso administrativos […] determinaron una indemnización por pérdida de
ingresos con criterios objetivos y razonables”, y finalmente a concluir que “la Corte valora
positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso7 y estima que lo fijado en
7
[Nota de pie de página 334 en el texto de la sentencia] Cfr. Caso de la
Masacre de La Rochela, supra nota 16, párr. 245.