4 Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto (véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc., Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha hecho la Corte Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 29. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 30. Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo. 31. Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia. 8. Es innegable que en lo tocante a “la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246) hay una clara diferencia entre el criterio utilizado por el Estado de Colombia, consistente en considerar únicamente “la cantidad de dinero que dejaron de percibir de la víctima aquellas personas que dependían económicamente de ella” (párr. 245 de la Sentencia), y el criterio empleado por la Corte, que “considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable” y que tal “monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares”, por lo cual “la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer” (Caso de la Masacre de La Rochela, párr. 246). 9. Estimo, asimismo, incorrecto el razonamiento de la mayoría de la Corte cuando pasa de la premisa de que cuando existen “mecanismos nacionales para determinar formas de reparación” ellos “pueden ser valorados” a afirmar que “ha sido establecido que […] los tribunales contencioso administrativos […] determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables”, y finalmente a concluir que “la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso7 y estima que lo fijado en 7 [Nota de pie de página 334 en el texto de la sentencia] Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 16, párr. 245.

Select target paragraph3