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caso (en la audiencia pública […] ante la Comisión y [en el] escrito de 23 de octubre de
2007), su entendimiento de que el caso Cepeda se encontraba en etapa de fondo, lo
que lógicamente implica que la discusión sobre admisibilidad había concluido con el
informe 5/97”. Asimismo, durante el trámite del fondo ante la Comisión, el Estado
contó con tres oportunidades para presentar observaciones respecto de los alegatos de
los representantes, concediéndosele incluso un mismo número de prórrogas31.
33.
Si bien la Comisión no se pronunció durante el trámite del fondo de este caso
sobre la solicitud del Estado acerca de los hechos específicos que hacían parte de
ambos casos, su respuesta quedó implícita al decidir, en ejercicio de su mandato,
analizar el contexto en que ocurrieron los hechos en forma contraria a la propuesta de
una de las partes en el proceso, en este caso, el Estado. En este sentido, la aceptación
condicionada del desglose de este caso, por parte del Estado, no vinculaba a la
Comisión en la conducción de los procedimientos. El Estado tuvo conocimiento de los
hechos que conforman la materia del caso Manuel Cepeda Vargas, así como el
contexto en que se alega ocurrieron, desde que fue desglosado del caso de la UP. En
consecuencia, el Estado no demostró ante esta Corte la alegada violación de su
derecho de defensa.
34.
Por último, el propio Estado manifestó que, en definitiva, el objetivo de sus dos
primeras excepciones preliminares era excluir del conocimiento del Tribunal los hechos
del caso de la UP (supra párr. 24) y que “no es su intención inamovible” que sus
pretensiones se decidan a través de la figura jurídica de excepción preliminar, por lo
que “confía en que la Corte utilizará la [vía] más idónea […] para limitar los hechos
que son objeto del presente caso”. Es decir, la cuestión que resta por dilucidar es,
entonces, si las excepciones preliminares son la vía procesal adecuada para resolver la
pretensión del Estado.
35.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar
se cuestiona la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno
de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar32. Así, se debe
tratar de una excepción que tenga, en los términos empleados en el párrafo 9 del
artículo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el “carácter
exclusivamente preliminar”, esto es, que impediría la continuación del procedimiento o
el pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, independientemente de que se defina un
planteamiento como “excepción preliminar”, el mismo debe tener las características
jurídicas, en cuanto a su contenido y finalidad, que le confieran ese carácter de
defensa preliminar. Aquellos planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por
ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros
actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo esta figura33.
36.
En primer lugar, cabe mencionar que la Corte no conoce los alegatos actuales,
presuntas víctimas o hechos del caso 11.227, por lo que no podría prejuzgarlo o
31
El Estado presentó observaciones durante el trámite de fondo el 28 de febrero de 2007, el 23 de octubre
de 2007 y el 30 de mayo de 2008 (expediente de prueba, tomos I y II, apéndice III a la demanda, folios 293 a 304,
653 a 697 y 828 a 840). Solicitó prórrogas los días 21 de marzo de 2006, 27 de junio de 2007 y el 8 de abril de
2008, todas las cuales fueron concedidas por la Comisión expediente de prueba, tomos I y II, apéndice III a la
demanda, folios 323 a 325, 695 a 697 y 881).
32
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 25, párr. 17, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota
25, párr. 15.
33
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 28, párr. 39; Caso Garibaldi Vs.
Brasil, supra nota 25, párr. 17, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 25, párr. 15.