- 16 - considerativa lo que el Fiscal General de la Nación colombiano ya ha reconocido35, esto es, que el homicidio del Senador Cepeda es un crimen de lesa humanidad y que se produjo como parte de un ataque generalizado y sistemático contra los miembros de la UP, con las consecuencias que ello genera para la interpretación de las obligaciones convencionales del Estado y para las medidas de reparación que deben ordenarse. 40. Durante la audiencia pública los representantes y el Estado coincidieron en que no es necesario que este Tribunal se pronuncie en su parte resolutiva sobre la existencia de un crimen de lesa humanidad, lo cual tampoco solicitó expresamente la Comisión. No obstante, en sus alegatos finales escritos el Estado insistió que la Corte no tiene competencia para calificar un acto como un crimen de lesa humanidad en su función de aplicación de las normas interamericanas. 41. La Corte recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. Lo que corresponde a este Tribunal no es determinar responsabilidades individuales36, cuya definición compete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes37. 42. En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población38, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional39, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones 35 En julio de 2009 el señor Mario Iguarán, entonces Fiscal General de la Nación, sostuvo en una entrevista que “tanto en el caso de Luis Carlos Galán como en el de Manuel Cepeda, se advierte un ataque sistemático, generalizado y subjetivo contra el Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica, respectivamente, lo cual permite predicar un exterminio, en consecuencia un delito de lesa humanidad y, en tal virtud, la no prescripción de la acción penal”. Cfr. nota de prensa aparecida en el diario “El Tiempo” el 4 de julio de 2009, titulada “Intervención de la Procuraduría ha sido mínima en muchos casos, afirma fiscal Mario Iguarán” (expediente de prueba, tomo XIX, anexo 1 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8164). 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 36; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93. 37 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 79. 38 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99. 39 115. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, párr.

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