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y líder del Partido Comunista Colombiano (en adelante “PCC”) y del partido político
Unión Patriótica (en adelante “Unión Patriótica” o “UP”). Se alega que su ejecución se
enmarca en un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP y del PCC
y que fue perpetrada mediante la supuesta coordinación operativa entre miembros del
Ejército y grupos paramilitares, a través del llamado “plan golpe de gracia”. La
Comisión sostuvo, asimismo, que dicha ejecución refleja la situación de los miembros
de la UP, los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su contra, y la
impunidad en que se mantienen tales hechos. Además, alegó que la ejecución del
Senador Cepeda “sobresale en el patrón de violencia contra los militantes de la UP,
dado su rol como último representante electo por voto popular” de ese partido, y
constituye un crimen contra la humanidad.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la
violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección
de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, libertad de
asociación, derechos políticos y protección judicial, reconocidos respectivamente en los
artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Además, la Comisión
alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11,
8 y 25 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares de la presunta
víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto
(compañera permanente, fallecida), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda
Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y
Cecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y
residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro y sus
“núcleos familiares directos”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado
determinadas medidas de reparación.
4.
El 4 de abril de 2009 el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón
Ortiz, de la Fundación “Manuel Cepeda Vargas”; los señores Rafael Barrios Mendivil y
Alirio Uribe Muñoz y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Ximena González, de la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, así como las señoras
Viviana Krsticevic y Ariela Peralta, y los señores Francisco Quintana y Michael
Camilleri, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organizaciones
representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”),
presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los
términos del artículo 24 del Reglamento. En este escrito hicieron alusión a los hechos
señalados en la demanda de la Comisión y destacaron, en relación con el contexto en
el que sucedieron, “las dimensiones de la responsabilidad del Estado por el homicidio
del último Senador electo de la UP, al precisar la importancia del análisis del patrón de
ejecuciones sistemáticas dentro del cual éste se perpetró, el alcance de las violaciones
a los derechos establecidos en la Convención Americana […], y los efectos de estas
violaciones para el partido político que lideraba, el electorado que representaba y el
medio de comunicación al que pertenecía”. Los representantes alegaron la violación de
los mismos derechos que la Comisión, con su propia propuesta de análisis, y
solicitaron, además, que se declare al Estado responsable por la violación del artículo
44 de la Convención, pues el Senador Cepeda era beneficiario de medidas cautelares
al momento de su ejecución, lo que interrumpió su “derecho de peticionar” al Sistema
Interamericano. También alegaron la violación del artículo 2 de la Convención, por
considerar que el marco legal de la normativa sobre desmovilización de paramilitares